REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año Dos mil cinco (2005), los ciudadanos ISMAEL DE AVILA GALAN y MIRIAM JOSEFINA ALFONZO DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V. 73.120174 V. 10.199.761, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.500, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (19) de Agosto de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. De esta unión no se procrearon hijos.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, comparecen los ciudadanos: ISMAEL DE AVILA GALAN y MIRIAM JOSEFINA ALFONZO DE AVILA, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIS DEL VALLE CARREÑO SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 86.500, respectivamente anteriormente identificados, quienes consignan en un (1) folio útil, original del Acta de Matrimonio.
En fecha tres (03) de Octubre de 2005, se admitió la solicitud cuanto a lugar a derecho, y se ordenó la notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31-10-2005.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal procede a dictar sentencia; previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos: ISMAEL DE AVILA GALAN y MIRIAM JOSEFINA ALFONZO DE AVILA, la fundamentaron el la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ISMAEL DE AVILA GALAN y MIRIAM JOSEFINA ALFONZO DE AVILA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud se notifico al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, hecha por los ciudadanos: ISMAEL DE AVILA GALAN y MIRIAM JOSEFINA ALFONZO DE AVILA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Agosto (1998).-
Publíquese y regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
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