REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6511-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: LUÍS ANTONIO VIVAS y SONIA NIASELET BLANCO AGUIRRE
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carlos Azocar,
Inpreabogado No. 36.949
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-07-2005, por los ciudadanos: LUÍS ANTONIO VIVAS y SONIA NIASELET BLANCO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.292.618 y V-12.470.107, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Carlos Azocar, Abogado en ejercicio con domicilio en el Estado Anzoátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.949, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 04-09-1.993, por ante la Cámara del Consejo Municipal de Píritu del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon Una (01) hija, de nombre Identidad Omitida, de 11 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 4, Acta de Matrimonio Nro. 03, expedida por la Cámara del Consejo Municipal de Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Mayo de 2.005.-
Corre inserto al folio 5, Acta de Nacimiento Nro. 05, de fecha 22-08-2.002, relativa a la niña Identidad Omitida, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 6, Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de fecha 17-05-2.005; emanada la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, mediante la cual se recibió el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.-
Corre inserto al folio 7, Auto de fecha 23-05-2.005, mediante el cual, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona; se declaró incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia declino la Competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, por El Territorio y en consecuencia libraron (folio 08).-
Corre inserto al folio 11, auto de admisión de fecha 11 de Julio de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificado.- (folios 12 y 14)
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 28-11-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes consignaron el Acta de Matrimonio, la cual se le asigna pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanada de funcionario público en ejercicio de sus funciones, pues con ella se demuestra el vínculo que los unía. Así mismo alegaron estar separados de hecho desde el año 1.999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO VIVAS y SONIA NIASELET BLANCO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.292.618 y V-12.470.107, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 04-09-1.993, por ante la Cámara del Consejo Municipal de Píritu del Estado Anzoátegui. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la niña Identidad Omitida esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija Identidad Omitida, será ejercida por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de su hija de la siguiente manera: la guarda de la niña Identidad Omitida será ejercida por la madre ciudadana SONIA NIASELET BLANCO AGUIRRE”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida, se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos LUÍS ANTONIO VIVAS y SONIA NIASELET BLANCO AGUIRRE. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:
√ “El padre ciudadano LUÍS ANTONIO VIVAS ha venido cumpliendo hasta los actuales momentos con la obligación de pasar una pensión de alimentos por la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), al mes, y así se seguirá efectuando, haciendo la salvedad que dicha suma estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingresos, pues seguirá ayudando a su hija cuando lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, y como siempre lo ha hecho hasta ahora, hasta el momento y desde que la niña nació; hasta el presente los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto.” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese a la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los Artículo 386 y 387 de la LOPNA, han convenido en el establecimiento de un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que la menor tenga, todo ello tomando en cuenta las edades y compromisos escolares de la niña. El régimen de visitas abierto, le permite al padre el contacto con su hija, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales. -” Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUÍS ANTONIO VIVAS y SONIA NIASELET BLANCO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.292.618 y V-12.470.107, respectivamente y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Cámara del Consejo Municipal de Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 04-09-1.993.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Nueve (09) días del mes de Diciembre año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6511-05
Divorcio 185-A
MLG/cf
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