TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente: Nro. 5364-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 11-08-2.004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18-08-2.004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS GARCES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.566.664 y JANELLA CARMEN ERNANDEZ WEEDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.423.305, asistidos por la Abg. Antonieta de García, Inpreabogado No. 65.799.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 18 de Mayo de 2.002, (…)” establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta- (…) y que de dicha unión procrearon Un (01) hijo de nombre Identidad Omitida”.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 18-08-2.004, mediante la cual los ciudadanos ANTONIO JESÚS GARCES RAMÍREZ Y JANELLA CARMEN ERNANDEZ WEEDEN, debidamente asistidos por la Abogada Antonieta Margarita de García, Inpreabogado Nº 65.799, consignaron los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nº 88, expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Agosto de 2.004.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento, de fecha 13 de Junio de 2.003, relativa al niño Identidad Omitida, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta-
Corre inserto al folio 9, auto de fecha 18-08-2.004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ANTONIO JESÚS GARCES RAMÍREZ y JANELLA CARMEN ERNANDEZ WEEDEN, titulares Cédula de Identidad Nros. V-11.566.664 y V-9.423.305, asistidos por la Abg. Antonieta de García, Inpreabogado No. 65.799, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. (folio 10).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 20-10-2.005, mediante la cual los ciudadanos ANTONIO JESÚS GARCES RAMÍREZ y JANELLA CARMEN ERNANDEZ WEEDEN, debidamente asistida por la Abogada Josefa María Rodríguez de Rivas, solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 18-05-2.002, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda del hijo Identidad Omitida, será ejercida por la madre ciudadana JANELLA CARMEN ERNANDEZ WEEDEN.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo Identidad Omitida, será ejercida conjuntamente por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los partes acordaron:
√ “El régimen de visitas se entenderá como amplio, las vacaciones escolares, navideñas y demás feriados serán compartidas de mutuo acuerdo, por ambos progenitores, pudiendo viajar el menor en el Territorio Nacional como en el Extranjero, siempre y cuando el otro progenitor este en conocimiento, dé su consentimiento para tal circunstancia.-” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño Identidad Omitida, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del niño con los padres, ciudadanos ANTONIO JESÚS GARCES RAMÍREZ y JANELLA CARMEN ERNANDEZ WEEDEN. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “La Pensión de Alimentos suministrada por el padre a su menor hijo, será de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales. Dicha pensión será reajustada de mutuo acuerdo y según el costo de la vida. Igualmente el padre se compromete a suministrar cada Seis (06) meses, todo lo referente a vestido y calzado del niño y en forma compartida con la madre todo lo referente a: (…) Bono Navideño, suministrado en el mes de Diciembre de cada año, el mismo será de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales (por cada Progenitor) y comprenderá todo lo relacionado a Vestuario, Calzado del niño Identidad Omitida; (…) Educación, que comprenderá todo lo referente a colegio, útiles, uniformes y demás relacionados con el estudio; (…) Asistencia en caso de enfermedades, hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudiera derivarse.” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: ANTONIO JESÚS GARCES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.566.664 y JANELLA CARMEN ERNANDEZ WEEDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.423.305, asistidos por la Abg. Josefa María Rodríguez de Rivas, Inpreabogado No. 44.236, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.- Así se Decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes. Asimismo este Tribunal se abstiene de librar las respectivas Boletas de Notificación, por cuanto la dirección de las partes es insuficiente.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 5364-04
Separación de Cuerpos
MLG/cf
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