TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente: Nro. 4958-04
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO


CAPITULO I

En fecha 21-04-2.004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, en fecha 30-11-2.004, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.204.972 y CARLA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.191.512, asistidos por la Abg. Emira del Valle González López, Inpreabogado No. 32.643.-

Las partes alegaron: “(…) Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 17 de Mayo de 1.994, (…)” que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “Cerro Colorado”, Sector Macho Muerto, Calle Nº 5, Manzana I, Casa Nº 13, de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta- (…) Que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombres Identidad Omitida”.-

Corre inserto al folio 8, diligencia de fecha 23-09-2.004, mediante la cual el ciudadano OSWALDO RAFAEL SUÁREZ, debidamente asistido por la Abg. Emira del Valle González López, Inpreabogado No. 32.643, consignó los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nº 205, expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Febrero de 2.004.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nº 1.179, de fecha 23 de Enero de 2.004, relativa a la niña Identidad Omitida, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nº 1.900, de fecha 22 de Enero de 2.004, relativa al niño Identidad Omitida, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta-

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 23-09-2.004, mediante el cual la Juez Dra. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 13, acta de fecha 30-11-2.004, mediante el cual los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SUÁREZ, y CARLA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, complementaron la Obligación Alimentaría señalada en el escrito de Separación de Cuerpos, a favor de sus hijos; asimismo este Tribunal impartió su Homologación al convenio celebrado por los referidos ciudadanos y acordó la apertura de una Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los Hermanos Identidad Omitida.-

Corre inserto al folio 14, auto de fecha 30-11-2.004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: CARLA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ y OSWALDO RAFAEL SUÁREZ QUIJADA, titulares Cédula de Identidad Nros. V-13.191.512 y V-10.204.972, asistidos por la Abg. Abg. Emira del Valle González López, Inpreabogado No. 32.643, de conformidad con el Artículo 189 y 190 del Código Civil.- Así mismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y fue debidamente notificado. (folios 15 y 17).-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 01-12-2.005, mediante la cual los ciudadanos CARLA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ y OSWALDO RAFAEL SUÁREZ QUIJADA, asistidos por la Abg. Emira del Valle González López, Inpreabogado No. 32.643, solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la Conversión de Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17-05-1.994, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud y en cuanto a lo previsto en el Artículo 351 de la LOPNA, concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ “Las partes acordaron la Guarda de los hijos Identidad Omitida, será ejercida por la madre ciudadana CARLA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ.”- Así se DECIDE.

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos Identidad Omitida, será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” los partes acordaron:

√ “La visitas del padre para con sus hijos serán hechas previo aviso a la madre y sin interrumpir las horas de descanso de los niños y los horarios de clases. Los fines de semana, entendiéndose Sábados y Domingos, los menores podrán pasarlo con su padre en el domicilio de este y regresarán al hogar conyugal el día Lunes siguiente. Las vacaciones (Escolares, Navidad, Carnaval y Semana Santa), serán todas compartidas de común acuerdo.-” ASI SE DECIDE.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimientos de los niños Identidad Omitida, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los niños con los padres, ciudadanos CARLA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ y OSWALDO RAFAEL SUÁREZ QUIJADA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:

√ “El padre el ciudadano OSWALDO RAFAEL SUÁREZ QUIJADA, se compromete pasarle una Obligación Alimentaría a sus hijos, de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mensuales pagaderos quincenalmente los días 1ero. Y 16 de Cada mes, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en lo que respecta al Bono de Fin de Año, el padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y en lo referente a los demás gastos serán compartidos en partes iguales por ambos padres en un 50% para cada uno.” Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.204.972 y CARLA DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.191.512, debidamente asistidos por la Abg. Emira del Valle González López, Inpreabogado No. 32.643, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.- Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

No. 4958-04
Separación de Cuerpos
MLG/cf