REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 6620-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ y GIUSEPPE JAVIER PAGANO RAMOS

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Aduyar Rojas Villarroel Inpreabogado No. 101.727


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 05-08-2005, por los ciudadanos: GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ y GIUSEPPE JAVIER PAGANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.040.984 y V-6.339.709, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Aduyar Rojas Villarroel, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.727, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-05-1.991, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (02) hijos, de nombres Identidad Omitida, de 13 y 10 años de edad, según se evidencia de la Partidas de Nacimientos que acompañan a los autos marcadas “B y C” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 10 de Agosto de 2005, mediante la cual el ciudadano GIUSEPPE JAVIER PAGANO RAMOS, asistido por la Abogado Aduyar Rojas Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.727, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 8 y 9, Copia del Acta de Matrimonio Nro. 114, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11-05-2.005.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 422, de fecha 11-05-2.005, relativa a la adolescente Identidad Omitida, expedida por la Coordinación Jefe de la División del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salías, Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 11 y 12, Copia del Acta de Nacimiento Nro. 1.208, de fecha 09-05-2.005, relativa al niño Identidad Omitida, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 19 de Septiembre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta y fue debidamente notificado.- (folios 14 y 16)

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 14-11-2005, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes consignaron el Acta de Matrimonio, la cual se le asigna pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por ser emanada de funcionario público en ejercicio de sus funciones, pues con ella se demuestra el vínculo que los unía. Así mismo alegaron estar separados de hecho desde el 19 de Abril de 1.999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ y GIUSEPPE JAVIER PAGANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.040.984 y V-6.339.709, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 24-05-1.991, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la adolescente Identidad Omitida y del niño Identidad Omitida, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos Identidad Omitida, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la adolescente Identidad Omitida y del niño Identidad Omitida, será ejercida por la madre, ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad Omitida y del niño Identidad Omitida, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente y Niño en relación con los padres, ciudadanos GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ y GIUSEPPE JAVIER PAGANO RAMOS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda de los hijos, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Acordaron:

√ “El padre se obliga a pasar como Obligación Alimentaría para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mensuales; un Cincuenta Por ciento (50%) del: Costo de las Medicinas, Los Gastos Médicos Asistenciales y; Uniformes y Útiles Escolares cuando sean requeridos por los niños. Asimismo deberá cumplir con un Bono Especial Decembrino por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre gozará de un régimen de visitas abierto, en virtud que su trabajo de taxista lo despeña en un horario de trabajo rotativo y discontinuo durante toda la semana; pudiendo visitar a sus hijos en cualquier día de la semana en el hogar fijado por la madre, y dentro de un horario que no coincida con las horas de estudio y descanso de los niños, las cuales determinarán ambos padres de común acuerdo. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa, y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alternas y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y los gustos de la adolescente y del niño, ya que en todo momento se buscara su bienestar. De igual manera ambos padres podrán viajar con sus hijos indistintamente, dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualesquiera otra, y se comprometen a otorgar permisos necesarios en cada oportunidad.-” Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ y GIUSEPPE JAVIER PAGANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.040.984 y V-6.339.709, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 24-05-1.991.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2005.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal


Exp.No. 6620-05
Divorcio 185-A
MLG/cf