REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 5215-04
Motivo: Divorcio
Partes: Ana María Núñez (Abg. Asistente: Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662
JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ
CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 01-07-2004, por demanda de divorcio, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, que contempla “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, Intentada por la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.195.565 asistida por el Abogado Pablo Enrique Gil Rivero, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 70.662, Quien expresa: 1) Que en fecha 12-08-1992, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Nuevo Mundo de la Población El Cercado, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijas de nombres Identidad Omitida, 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales: “… Que la armonía que había existido entre nosotros se vio gravemente perturbada desde finales del mes de Septiembre del año 2000, cuando mi esposo comenzó a ingerir licor, tornándose una persona agresiva, grosera, ocasionando y provocando discusiones, donde me agredía en principio en forma verbal, sin importarle que estuvieran presentes nuestra hijas, ni el daño que a ellas les estaba ocasionando, lo que consecuencialmente llevaban al abandono de sus obligaciones como esposo, incluso dejó de realizar sus trabajos que eventualmente realizaba de latonería y pintura.- Que estas agresiones eran cada vez más frecuentes y se fueron convirtiendo de agresiones verbales a físicas, llegando a golpearme en varias ocasiones (…) En virtud de la situación planteada en el medio familiar, que hacía imposible la vida en común, fue por lo que acudí al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, el día 30 de Julio de 2003, donde denuncie los maltratos físicos y verbales de los cuales éramos objeto mis menores hijas y yo, por parte de mi cónyuge JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, donde se abrió el expediente No. 00601-03, (…) quedó evidenciado, mediante Confesión Espontánea de mi legitimo cónyuge la veracidad de los hechos denunciados (…) ”- 6) Que los hechos narrados constituyen los excesos e injurias, contemplados en los Ordinal 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.856.655, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.
Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 04-08-2004, mediante la cual la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ, debidamente asistida por el Abg. Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, consignó recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-
Corre inserto al folio 12, Acta de Matrimonio No. 48, expedida por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-08-1992.-
Corre inserto al folio 13, Acta de Nacimiento No. 76, de fecha 30-07-1997, relativa a la niña Identidad Omitida, expedida por la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 14, Acta de Nacimiento No. 57, de fecha 16-09-1998, relativa a la niña Identidad Omitida, expedida por la Prefectura de la Parroquia Guevara, Municipio Autónomo Gómez, del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto a los folios 15 al 42, copia certificada del expediente No. 00601-3, expedida por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto a los folios 43 y 44, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Así mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios45 al 47).-
Corre inserto a los folios 54 y 55, diligencia de fecha 13-09-2004, mediante la cual el ciudadano ÁNGEL NARVÁEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar del ciudadano JOSÉ EDUVIGIS FIGUEROA BERMÚDEZ.-
Corre inserto al folio 52, diligencia de fecha 14-10-2004, mediante la cual la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ, asistida del Abg. Pablo Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, se dio por notificada del contenido de las actas que conforman este expediente, específicamente del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 13-09-2004.-
Corre inserto al folio 56, diligencia de fecha 09-11-2004, mediante la cual el Abg. Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, solicito se libre Boleta de Notificación, para que sea entregada por el secretario en el domicilio o residencia del citado, y deje constancia de ello en autos, a los fines de la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 57, auto de fecha 06-12-2004, mediante el cual este Tribunal conforme lo establece el 2° Aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Secretario de esta Sala de Juicio, libre Boleta correspondiente a los fines señalados en esta disposición.- A tal fin se libro Boleta (folios 58 al 59).-
Corre inserto al folio 60, acta de fecha 04-04-05, en la cual tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana Ana María Núñez Rodríguez, asistida por el Abg. Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano José Eduvigis Figueroa Bermúdez, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Igualmente la ciudadana Ana María Núñez Rodríguez, expuso:” insisto en la continuación del procedimiento de Divorcio”.
Corre inserto al folio 61, acta de fecha 23-05-05, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante
ciudadana Ana María Núñez, asistida por el Abg. Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano José Eduvigis Figueroa Bermúdez, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Igualmente la ciudadana Ana María Núñez, expuso:” insisto en la continuación de la Demanda de Divorcio contenida en el presente expediente, así mismo el Tribunal fijo el 5to. Día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda”.
Corre inserto al folio 62, Acta de fecha 31-05-2005, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadana Ana María Núñez Rodríguez, asistida del Abg. Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación. Asimismo la parte demandante asistida de Abogado solicito la continuación de la demanda y se fije la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
Corre inserto al folio 63, auto de fecha 01-07-2005, mediante el cual se fija la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente caso, para el día Martes 19-07-05, a las 11:30 de la mañana. A tal fin se libraron Boletas (folios 64 al 65).-
Corre inserto al folio 69, acta de fecha 19-07-05, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por la ciudadana Ana María Núñez, asistida por el Abg. Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, contra el ciudadano José Eduvigis Figueroa Bermúdez. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente la parte demandante presentó como testigos a los ciudadanos Julián José Rivero González y Elenys Teresa Marjal Carreño. En ese mismo acto lo ciudadana Juez difirió el Acto de Evacuación de Pruebas para el día 20-07-2.005, a las 8:30 AM.-
Corre inserto a los folios 70 al 74, acta de fecha 20-07-05, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por la ciudadana Ana María Núñez, asistida por el Abg. Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, contra el ciudadano José Eduvigis Figueroa Bermúdez. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. De igual manera la parte actora reprodujo y hizo valer en toda forma de derecho la Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, las Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “B y C”, relativas a las niñas Identidad Omitida, Copias Certificadas del Expediente Nº 00601-03, llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “D”. Igualmente la parte demandante presentó como testigos a los ciudadanos Julián José Rivero González y Elenys Teresa Marjal Carreño. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno agregar a los autos las pruebas testimoniales promovidas, y evacuadas, mediante su lectura, admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva. Luego concedió un lapso de Díez (10) minutos a la parte actora para que hiciere sus conclusiones orales.-
CAPITULO II
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en base a ello tenemos, que la demandante ciudadana ANA MARÍA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.195.565, representada por el profesional del derecho abogado Pablo Enrique Gil Rivero, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 70.662, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSÉ EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.856.655 de cuya unión matrimonial se procrearon dos (2) niñas de nombres Identidad Omitida, basada su demanda en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono Voluntario, y Los excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas, documentales y testimoniales.
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos Ana María Núñez y José Eduvigis Figueroa Bermúdez (folio 12).
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de las hijas, Identidad Omitida, lo que demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial. (folios 13 y 14).
c.- Copia certificada del expediente No. 00601-03, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
c- Testimonial de los ciudadanos Julián José Rivero González y Elenys Teresa Marjal Carreño.-
La parte demandada no contesto la demanda, ni formulo sus alegatos y defensas tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa
CAPITULO III
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “El Abandono Voluntario” y “Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”. Siendo que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El Abandono voluntario causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185, del Código Civil constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio, como son: la cohabitación, la asistencia y el socorro.
La causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que debe haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El legislador, al establecer que con la causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constituidos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
De acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común para que se configure deben ser graves intencionales e injustificados de tal manera que podemos definir: “Los excesos” como los actos violentos en que incurre uno de los cónyuges que pone en peligro la salud y la integridad física del otro cónyuge; “La Sevicia” como los maltratos físicos en que uno de los cónyuge le hace al otro; y la “Injuria Grave” lo que constituyen el agravio al honor y la dignidad que sufre el cónyuge afectado por parte del otro.
Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos Ana María Núñez y José Eduvigis Figueroa, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.-
b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas, Identidad Omitida, se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público, y por que con ellas se demuestra la existencia de unas hijas durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación de las niñas siendo su padre el ciudadano José Eduvigis Figueroa Bermúdez y su madre ciudadana Ana María Núñez. Se les da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.
c.- Copia certificada del expediente No. 00601-03, expedida por el Consejo de Protección del Municipio Gómez, en el cual se demuestra el maltrato verbal y físico del cual ha sido objeto la ciudadana Ana María Núñez, por parte de su esposo José Eduvigis Figueroa Bermúdez.- Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.
d.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, testimoniales para demostrar las causales invocadas previstas en los ordinales 2° Abandono Voluntario y 3° Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ana María Núñez y José Eduvigis Figueroa Bermúdez, la parte actora promovió entre las testimoniales a los ciudadanos Julián José Rivero González y Elenys Teresa Marjal Carreño, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:
La Testigo ELENYS TERESA MARVAL CARRÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No, V-6.952.038 declaro en la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ana María Núñez y José Eduvigis Figueroa? CONTESTO: Si lo conozco, de vista y trato desde hace muchos años; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Ana María Núñez y José Eduvigis Figueroa, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Gómez en fecha 12-08-1992?; CONTESTO: Si, es cierto y me consta que se casaron en esa fecha; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA MARÍA NUÑEZ Y JOSÉ EDUVIGIS FIGUEROA, procrearon dos hijas de nombres Identidad Omitida? CONTESTO: Si me consta que procrearon esas dos niñas Identidad Omitida, CUARTO: Diga la testigo como era el comportamiento del ciudadano JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ para con su esposa ANA MARÍA NÚÑEZ. CONTESTO: Bueno al principio era normal como todo, pero a finales del año 2.000 comenzaron las agresiones contra la ciudadana ANA MARÍA NÚÑEZ, verbalmente delante de las demás personas cuando estaba ebrio se ponía muy agresivo; QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, el 24-07-2003, golpeo a su esposa ANA MARIA NUÑEZ, CONTESTO: Si es cierto y me consta que el ciudadano golpeo a su esposa la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ, hasta le fracturo un dedo; por esa razón ella acudió a la LOPNA y estos le autorizaron mudarse a casa de su mamá en Tacarigua. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, ayuda económicamente a sus hijas Identidad Omitida, CONTESTO: Ese señor no ayuda económicamente a las niñas ni tampoco las visitas. SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta lo que declaro anteriormente? CONTESTO: Todo lo que declare es cierto y me consta porque fueron hechos que presencie y además los conozco desde hace mucho tiempo. Cesaron las preguntas. Es todo.
El testimonio de la referida ciudadana fue claro, sin ambigüedades, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
El testigo JULIAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.310: declaro en la pregunta PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista , trato y comunicación a los ciudadanos: Ana María Núñez y José Eduvigis Figueroa?; CONTESTO: Si los conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Ana María Núñez y José Eduvigis Figueroa, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Gómez en fecha 12-08-1992?; CONTESTO: Si, me consta; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA MARÍA NUÑEZ Y JOSÉ EDUVIGIS FIGUEROA, procrearon dos hijas de nombres Identidad Omitida? CONTESTO: Si me consta la primera tiene 10 años y la segunda 6 años, CUARTO: Diga la testigo como era el comportamiento del ciudadano JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ para con su esposa ANA MARÍA NÚÑEZ. CONTESTO: Al comienzo era normal como buen padre de familia, pero a finales del año 2.000 el señor empezó a tomar demasiado agrediendo a su esposa verbalmente; QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, el 24-07-2003, golpeo a su esposa ANA MARIA NUÑEZ, CONTESTO: Si me inclusive ese día estaba compartiendo en casa del papá de nos amigos, frente a la casa donde los referidos ciudadanos vivían, cuando la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ, salio de su casa desesperada y llorando a una casa vecina buscando auxilio y como a los 15 minutos llegaron los familiares de ella e incluso tenia el dedo pulgar de la manos derecha fracturado. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, ayuda económicamente a sus hijas Identidad Omitida, CONTESTO: No el no la ayuda a nada, ella trabaja como Secretaria.- SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta lo que declaro anteriormente? CONTESTO: Porque los conozco y son hechos que yo presencie. Cesaron las preguntas. Es todo.
El testimonio del referido ciudadano fue claro, sin ambigüedades, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, y valoradas como han sido la declaración de los testigos por ella presentados, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos por no haber caído en contradicciones y demostrar que tenían conocimiento de los hechos y no haber sido repreguntados por la parte demandada quien no contestó la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, ha quedado demostrado y se evidencia que el ciudadano JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.856.655, incumplió con sus deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, y por cuanto del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, configurándose el Abandono, por que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, para disolver el vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Causal 3ra. Prevista en el citado Artículo, ya como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, la Sevicia e Injurias Graves, en este sentido, considera esta Sentenciadora, que teniendo como Exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual lo son los hechos narrados por la demandante, la Sevicia que consiste en los maltratos y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud, de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común, y la Injuria Grave sería el agravio que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto y la reputación, nos lleva a concluir que de la declaración de los testigos se evidencian la sevicia, que consistía en los maltratos de que era objeto la ciudadana ANA MARIA NUÑEZ, por parte de su cónyuge JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, así como la actitud agresiva que en oportunidades asumía para con ella, que afectaban y hacían imposible la vida en común, quedando así encuadrada la Causal 3ra. Del Artículo 185 para disolver el vínculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien de conformidad con el Artículo 351 en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de las niñas Identidad Omitida, resuelve lo siguiente:
a.- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.
b.- La Guarda Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Las hijas Identidad Omitida, habidas en la unión matrimonial, permanecerán con la madre ciudadana Ana María Núñez, bajo sus cuidados y protección en la misma forma han permanecido desde la fecha 30-07-2003, de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
” Será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio de sus hijas. La ciudadana Ana María Núñez, deberá facilitar las visitas para que el ciudadano José Eduvigis Figueroa Bermúdez, pueda relacionarse con sus hijas. ASI SE DECIDE.-
d.- Obligación Alimentaría: El ciudadano José Eduvigis Figueroa Bermúdez, pagara a favor de las niñas Identidad Omitida, la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. Asimismo cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas, previa presentación de las facturas por parte de la ciudadana Ana María Núñez.- ASI SE DECIDE.-
Bonificación de Fin de Año: El obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-
Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: ANA MARÍA NÚÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.203.217, asistida por el abogado Pablo Enrique Gil Rivero, Inpreabogado No. 70.662, contra el Ciudadano JOSÉ EDUVIGIS FIGUEROA BERMÚDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.856.655, de conformidad con los ordinales 2do y 3ero del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
EXP: 5215-04
DIVORCIO
MLG/as
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