REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 14 de Diciembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.689-04.-

MOTIVO: Acción Judicial de Protección.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.354, con domicilio procesal Calle Virgen del Carmen, Edif. Sede del Ministerio Público, planta baja, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, actuando en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia.

DEMANDADOS: Consejeros de Protecciòn del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Ciudadanos Miriam Quilarque, Carla Boada, Ana María Luciani y José Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédulas de identidad números, 4.045.796, 11.144.055, 5.482.895 y 2.453.241, respectivamente.


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Acción Judicial de Protección, por ante esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-12-04, cuando la ciudadana ANGELICA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.072.261, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.354, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, acudió por ante esta Sede y expuso que en fecha 02-05-04, esa Representación Fiscal tuvo conocimiento, que se produjo el ingreso de la Niña identidad omitida por motivo de una MEDIDA DE ABRIGO que le fue dictada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, a la casa hogar “Doña Lilia Mata de Tovar”, ubicada en la Avenida Francisco Fajardo, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, quien es hija de la ciudadana MARJORIE DEL MAR GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 6.204.336 y domiciliada en Residencias Las Margaritas, Piso 10, Porlamar, Municipio Mariño. A dicho escrito de solicitud constante de Cuatro (04) folios útiles, le fue anexado los respectivos recaudos, constante de Dieciséis (16) folios útiles y corren insertos a los folios Cinco (05) al Veinte (20).
En fecha 16-12-04, vista la solicitud de Acción Judicial realizada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños y Adolescentes, y vistas las demás actuaciones, este Tribunal la Admitió cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres y a las Disposiciones contenidas en la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 320 de la L.O.P.N.A. Para cuyo acto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus atribuciones legales ordenó, 1.-Librar Boletas de citación a los requeridos, los Consejeros de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Mariño, quienes deberían comparecer al Séptimo (7mo) día a que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones a las 10:00 am. 2.- Librar Boleta de Citación a la ciudadana ELADIA TINEO, plenamente identificada en su carácter de Directora de la casa Hogar “Doña Lilia Mata de Tovar”. 3.- Librar Boleta de Citación al Ciudadano Tcnel. GONZALO ESPAÑA, en su carácter de Presidente del Instituto de Atención del Niño y el Adolescente de este Estado (I.A.M.E.N.E.), para que comparecieran ante esta Sala de Juicio a las 10:00 am del séptimo (7mo) día de despacho siguiente a que conste en Autos de haberse realizado la ultima de las Citaciones, oportunidad en la cual se celebrará la Audiencia de Juicio. Así como se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenándose también compulsar por secretaría copias certificadas de la solicitud, con auto de comparecencia. Corre insertos a los folios del Veintitrés (23) hasta el Veintiocho (28).
En fecha 03-02-05, compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó en Cuatro (04) folios útiles, Boleta de Notificación y Citaciones debidamente firmada respectivamente. Corre a los folios del Treinta (30) Treinta y Cuatro (34).
En fecha 17-02-05, se levantó acta en donde comparecieron en su carácter de requeridos, los Consejeros de Protección del Municipio Mariño, estuvo presente en su carácter de requirente la Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, evidenciándose la no comparecencia de los demás requeridos la Directora de la Casa Hogar “Doña Lilia Mata de Tovar” y el Director de I.A.M.E.N.E., a la Audiencia de Juicio de Acción Judicial de Protección, que se impulsó a solicitud de la Fiscalía VIII del Ministerio Público en beneficio de la Niña identidad omitida, por ante este Tribunal Unipersonal N° 02. Corre inserto a los folios del Treinta y Cinco (35) hasta el Treinta y Siete (37). En esta misma fecha el Tribunal dictó auto, visto lo ordenado en la Audiencia de Juicio estampada en el presente expediente que corre a los folios del 35 hasta el 37 y en uso de sus atribuciones legales ordenó 1.- Librar nueva boleta de citación a las partes para que comparezcan al tercer (3er) día siguiente que conste en auto la ultima de las citaciones a las 11:00 am a fin de que sean presentadas las pruebas que resulten pertinentes y 2.- Notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público, para que compareciera por ante esta Sala de Juicio al tercer (3er) día siguiente de que conste en autos la ultima de las citaciones a las 11:00 am. Corre a los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta (40).
En fecha 02-03-05, compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó constante de Un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada. Corre a los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42).
En fecha 04-03-05, compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó en Un (01) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada, corre inserto a los folios Noventa y Tres (93) y Noventa y Cuatro (94).
En fecha 10-03-05, este Tribunal dictó auto, visto el Escrito de Pruebas consignado por los requeridos, los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, en consecuencia esta Sala de Juicio acordó 1.- Practicar Inspección Judicial conforme a lo solicitado. 2.- Desechó la solicitud de oficiar a la Fiscal VIII del Ministerio Público a los fines de obtener copias certificadas de las inspecciones realizadas por tal organismo, por cuanto se tiene conocimiento del impedimento para tales menesteres, reservándose el Tribunal la manera expedita de lograr tales copias. 3.- Se negó el pedimento por considerarse un hecho público y notorio, lo concerniente a la Juramentación de los integrantes del Poder Legislativo Regional y 4.- Aclaratoria que se le hizo al Consejo de Protección del Municipio Mariño, sobre las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público contemplado en la L.O.P.N.A. sobre un pedimento realizado por los requeridos en el Escrito de Pruebas. Corre al folio Noventa y Nueve (99).
Por auto de fecha 29-03-05, este Tribunal acordó la realización de la Inspección Judicial solicitadas por los requeridos y fin de verificar y dejar constancia de los particulares que fueron pedidos, corre al folio Cien (100), corriendo a los folios del Ciento Uno (101) hasta el Ciento Tres (103), la prenombrada Inspección Judicial de fecha 31-03-05.
En fecha 25-04-05, compareció mediante diligencia la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, la Dra. Mayra Romero Quijada, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.253, y expuso que por no haberse constatado que no se ha pedido copia de las actas de Inspección Judicial señalada por los requeridos para dar continuidad al procedimiento, solicitó se acordara requerir del I.A.M.E.N.E. dichas actas de Inspección practicadas por el Ministerio Público y una vez recabadas se fijará la audiencia de conformidad con el Articulo 320 de la L.O.P.N.A. corre al folio Ciento Cuatro (104)
En fecha 10-05-05, este Tribunal dictó auto vista la diligencia de la Representación Fiscal de fecha 25-04-05 y en consecuencia se acordó recabar de I.A.M.E.N.E., las actas de Inspección Judicial señalados por los requeridos, realizada por el Ministerio Público en la Casa de Abrigo “Doña Lilia Mata de Tovar”. Corre al folio Ciento Cinco (105). En esta misma fecha se libró el respectivo oficio para tal fin, signado con el N° 1.292-05. Corre al folio Ciento Seis (106).
En fecha 09-11-05, compareció mediante diligencia la Fiscal VIII del Ministerio Público, Dra. Angélica Pérez y expuso, que ratificaba la petición que hiciera en fecha 25-05-05 en todos sus aspectos a fin de darle impulso procesal a la presente causa, ya que se encontraba paralizada, violándose lo contemplado en el Articulo 318 y siguientes de la L.O.P.N.A. corre al folio Ciento Siete (107).
Por auto de fecha 11-11-05, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Tanya Picón y fijó la realización de la Audiencia de Juicio para el día 05-12-05 a las 11:00 am. Corre al folio Ciento Ocho (108). Se Ordenó Notificar a las partes y librándose las respectivas Boletas que corren insertas a los folios del Ciento Nueve al (109) hasta el Ciento Doce (112).
En fecha 22-11-05, compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó en Un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada. Corre a los folios del Ciento Trece (113) hasta el Ciento Catorce (114).
En fecha 02-12-05, compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó constante de Tres (03) folios útiles Boletas de Notificación debidamente firmada. Corre a los folios del Ciento Quince (115) hasta el Ciento Dieciocho (118).
En fecha 05-12-05, se desprende del expediente Acta contentiva de la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en la sede de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado presidida por la Juez de la Sala N° 02, Dra. Tanya Picón Guedez, constatando la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la misma. Corre a los folios del Ciento Diecinueve (119) hasta el Ciento Veintidós (122).


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


ALEGA LA SOLICITANTE


Que en fecha 02 de mayo de 2004, ingresó la niña identidad omitida, a la Casa Hogar “Doña Lilia Mata de Tovar”, bajo medida de abrigo que le fue dictada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, que hasta la fecha ocho (08) de diciembre de 2004, la niña en referencia permanecía en la entidad de atención, bajo la misma medida de abrigo, por cuanto el expediente administrativo no había sido remitido a esta instancia judicial por parte del Consejo de Protecciòn de Mariño, con lo cual se le afectaba la situación jurídica a la niña en referencia.
Que en fecha 10-05-2004, la Directora de la Entidad de Atención, envió comunicación al Consejo de Protección de Mariño, para que remitieran la información necesaria sobre el caso y que tal solicitud fue ratificada en fecha 01/07/ 2004, de las cuales no obtuvieron respuestas.
Expone de igual forma, que en fecha 28/09/2004, debido a que era necesario la intervención quirúrgica de la niña en referencia, le fue notificada tal situación a la Jueza de Protección Matilde López Guerrero, quien informó que en la Sala Única de Juicio fueron revisados todos los archivos y no reposaban actuaciones relacionadas con la niña identidad omitida, exhortando el Órgano Jurisdiccional al Consejo de Protección para que remitieran tales actuaciones.-
Expresa que en fecha 11/10/2004, la Consejera de Protección Miriam Quilarque (sic) envió oficio a la Casa Hogar “Doña Lilia de Tovar”, en el cual autorizaba el traslado de la niña en referencia al Centro de Salud, en el cual fue intervenida y recuperándose satisfactoriamente.
Formula así mismo la Representación Fiscal, que en fecha 09/11/2004, la ciudadana MARJORIE DEL MAR GRANADO, madre de la niña en referencia se presento con una orden emanada del Consejo de Protección del Municipio Mariño, para el retiro de su hija bajo la premisa que las causas que originaron la Medida de Protección de Abrigo hablan cesado y que esa Representación Fiscal en uso de sus atribuciones legales giró instrucciones para que tal orden no se materializara debido a que consideraba, que la niña identidad omitida se encontraba en situación ilegal, no establecida en la LOPNA (sic) y que debía ser el Tribunal competente el que decidiera, expresándole a la Directora de la Entidad de Atención levantara un acta con la respectiva suspensión de la entrega y se le explicara los motivos a la madre de la niña en referencia.
Expone de igual forma que en varias oportunidades realizo llamada a la Consejera de Protección Miriam Quilarque (sic) manifestándole la necesidad urgente de subsanar la situación, la cual no hizo, por lo que los hechos encuadran en el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, que expresa textualmente: “Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen. Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente”,(resaltado por la solicitante). Y solicita que en el presente caso que en virtud de la situación legal inusual, sin calificación jurídica en que permanece la niña identidad omitida, con lo que se demuestra la abstención de los Consejeros de Protección del Municipio Mariño, pide que al prudente arbitrio de esta Juzgadora y previo el cumplimiento de los requisitos legales, se establezca la multa a los ciudadanos MIRIAM QUILARQUE (sic), CARLA BOADA, ANA MARIA LUCIANI y JOSE GOMEZ, en su carácter de Consejeros de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05 de diciembre de 2005, en la Audiencia de Juicio es ratificada la referida solicitud por la Representación Fiscal.

ALEGAN LOS REQUERIDOS


En la Audiencia de Juicio, realizada en fecha 05 de diciembre de 2005, exponen los Consejeros de Protección, parte requerida, lo siguiente:
Que ciertamente la Medida de Protección de Abrigo dura treinta (30) días, que dura el procedimiento administrativo, pero que no es menos cierto las condiciones en que ellos como Consejo de Protección desarrollan su trabajo, así como la afluencia de usuarios y procedimientos que ameritan atención inmediata. Así mismo el ánimo de la Ley con su Sistema de Protección para desjudicializar la problemática social.
Exponen así mismo, que para sustanciar el expediente administrativo ellos se encontraban a la espera de unos testigos que declararían sobre la situación de la niña identidad omitida, los cuales serían remitidos por la Fiscalía VIII al Consejo de Protección.
De igual forma, que ese Consejo de Protección se avoco directamente a la búsqueda y localización de la mamá de la referida niña, ya que no cuentan con un programa de localización, ni con equipo multidisciplinario para entablar interacción con las personas responsables de los niños y adolescentes, que en el presente caso es la madre de la niña en referencia, a quien se orienta y se refiere a una evaluación psicológica y psiquiátrica, que en el presente caso no se daba con su paradero.
Que en medio de toda la situación antes referida, fue pasando el tiempo previsto para remitir el caso al Tribunal y que ellos sabían que la niña identidad omitida estaba recibiendo los cuidados que necesitaba, que dictaron medida resguardando su derecho a la salud .
Que siempre con el ánimo de que la madre de la niña se sometiera a evaluación psicológica porque ellos consideraban que no era un mal irreversible, por lo que el Consejo de Protección la orientaba. Expresan que así fue pasando el tiempo, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre y no se había remitido la Medida. Que no es sino hasta el nueve (9) de noviembre que apareció la mamá de identidad omitida en el Consejo de Protección, manifestando que estaba en condiciones de tener a su hija y se comprometió a cuidarla, por lo que el Consejo de Protección procedió a darle el egreso con la mamá, que dicho acto es suspendido a solicitud del Ministerio Público.
Exponen que todos los demás Consejeros se adhieren a lo expuesto por la Consejera Miriam Quilarque, que en el caso se evidencian actos expresos y tácitos, que cursan en el expediente en resguardo de los Derechos y Garantías de la niña, hoy adolescente identidad omitida, y que en consecuencia el Consejo de Protección del Municipio Mariño, no ha sido impeditivo ni obstruccionista que impida vinculación del sujeto de derecho al procedimiento administrativo, por lo que rechazan la calificación de la Representación Fiscal fundamentada en el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se ha configurado la abstención del Órgano Administrativo.

PRUEBAS


Para hacer valer sus alegatos presentan los siguientes Medios Probatorios.

De la parte actora:

Oficio Nº 00603 de fecha 10/11/2004, suscrito por el Director del IAMENE, donde se relatan los hechos. Copia del oficio Nº 000253 de fecha 10/05/2004, copia del oficio 000313 de fecha 01/07/04, emanado del IAMENNE, en la cual se manifiesta la culminación del plazo de la medida. Copia del oficio Nº 2371 de fecha 07/11/04, suscrito por la jueza Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el cual se informa que no reposa expediente relacionado con la niña en referencia en ese Tribunal. Oficio Nº 000540 de fecha 11/10/04 suscrito por el presidente del IAMENE en el cual informa a los Consejeros de Protección sobre las consultas médicas de la niña identidad omitida. Copia de la revocatoria de la Medida de Protección, emanada del Consejo de Protección del Municipio Mariño suscrita solo por la Consejera Miriam Quilarque (sic). Copia del acta de fecha 09/11/04, con suspensión de la revocatoria de la Medida. A todos los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen y por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

De los requeridos:

Reproducen el mérito favorable de los autos.

Solicitan inspección judicial en la Sede de la Entidad de Atención “Doña Lilia Mata de Tovar”, a los efectos de que se constatara en el libro de actas, las inspecciones realizadas por el Ministerio Público correspondientes al periodo mayo 2004 a diciembre 2004. Se verificara la permanencia de la niña identidad omitida en dicha entidad; la inspección se realizo en fecha 31 de marzo de 2005, de la cual se desprende las fechas en las que el Ministerio Público realizó inspecciones a la referida Entidad, así como se dejo constancia que aún se encontraba en la Entidad la niña, hoy adolescente identidad omitida. La cual no puede ser valorada como Inspección Judicial, ya que la misma no fue realizada por esta Sentenciadora, por lo tanto no cumple el Principio de Inmediación, más solo se valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ordinal 2º del Código Civil. Copias del Expediente Administrativo Nº Mariño 7205-04, del cual cursan copias en el expediente Nº 5709-04, nomenclatura de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección, Juez Unipersonal Nº 1. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.


PARTE MOTIVA


Con estos antecedentes, corresponde analizar la fundamentación legal de la Acción Judicial de Protección solicitada, de sanción por abstención, en primer término se debe determinar la competencia de esta Sala Única de Juicio para conocer de la misma, la cual le está atribuida por mandato del Parágrafo Tercero, literal c) del Artículo 177 y 214 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-

Por lo que en el presente proceso, se ha de comprobar si estamos en presencia de omisiones que constituyen los supuestos de abstención que se subsuman en infracción establecida en el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido tenemos que:

Primero: Que el Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al no cumplir con “el deber de dar aviso al juez competente, a objeto que se dictamine lo conducente”, en el lapso estipulado (resaltado del Tribunal), tal como lo consagra el artículo 127, segundó párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; generó un quebrantamiento al debido proceso como garantía de los derechos de la niña identidad omitida, y amenaza a derechos fundamentales, como el establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, el derecho a ser criado en una familia.

Segundo: Que la Medida de Abrigo, la cual fue aplicada a la niña identidad omitida, como lo apunta el profesor Cristóbal Cornieles, en el libro sobre segundo año de vigencia de la LOPNA, Pág. 59, “no admite la prorroga de la medida de abrigo…omissis.. Por tanto resulta completamente ilegal cualquier decisión que tenga por objeto alargar el plazo máximo de treinta días previsto para la medida de abrigo. Recordemos que si vence este periodo, el Consejo de Protección esta obligado “dar aviso al juez competente, a objeto que se dictamine lo conducente”. (resaltado del Tribunal), y que se desprende de actas que la reseñada Medida de Abrigo fue dictada a la niña en referencia en fecha dos (02) de mayo de 2004 prolongándose hasta el 30 de noviembre de 2004, subvirtiéndose lo establecido en la Ley Especial y analizado por la doctrina, pero sobre todo el mantener restringido a la niña en referencia su derecho a la posibilidad de vivir en una familia de origen o sustituta, de lo cual por orden legal le correspondía garantizar al Juez de Protección, al no haberse podido resolver en sede administrativa .

Tercero: Que si bien el supuesto de la abstención, restrictivamente interpretado, se refiere el dejar de dictar una medida de protección a un niño o adolescente individualmente considerado, supuesto que no se constituyo en este caso en virtud que a la niña se le dicto la medida de abrigo, establecida en el literal h) del Artículo 126 de la referida Ley y otra simultanea como la establecida en el literal d) del mismo artículo 126. Ahora bien, por cuanto el texto Legal de Protección, debe interpretar en forma integral y el no haber dado aviso dentro del lapso legal de treinta días (30), si bien no es abstención en sentido estricto, tal omisión, constituye una falta en sus obligaciones, entendiendo el término “falta” según el “Diccionario Jurídico Elemental” Cabanellas de Torres Guillermo, como defecto, incumplimiento de una obligación, descuido, negligencia y en el presente caso, se dejo de cumplir un deber que transgredió lapsos legales, acarreando consecuencias jurídicas que violentaron el principio de la legalidad y la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas “(resaltado del Tribunal). Así se decide.

Por cuanto de los hechos alegados por la Representación Fiscal, no ha quedado demostrado una abstención en sentido estricto, por lo que no se subsume tal situación a la sanción establecida en el artículo 247 y 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino más bien una falta grave que se desprende tanto de las actas, como de los propios dichos de los Consejeros de Protección al haber aceptado que “fue pasando el tiempo, desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre y no se había remitido la Medida”, con lo cual reconocen haber faltado a su obligación. Ahora bien que el haber faltado a tal obligación acarreo la consecuencia de restringir el derecho de identidad omitida a desarrollarse en el seno de una familia, de origen o sustituta. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, que reconoce esta sentenciadora que es un hecho notorio, las desventuradas condiciones en las que funcionan en general los Órganos Administrativos del Sistema de Protección, en los cuales no se cuenta ni con los mínimos instrumentos y equipos básicos para su funcionamiento, ni con programas que apoyen el logro y objetivos principales de las decisiones dictadas por los Consejos de Protección; reconoce de igual forma esta juzgadora el empeño humano de los Consejeros de Protección en atender y asumir de la manera más cercana y personal cada caso, pero que tales situaciones no pueden ser estorbo para que se trabaje ajustado a derecho, en virtud de que seguir atendiendo los casos sin cumplir con estricta sujeción a los parámetros establecidos en la Ley, no solamente puede acarrear las sanciones establecidas, sino que los coloca ante el vicio de seguir apegados a la doctrina tutelar, en la cual una de sus característicos era la impunidad y el imperio de un Juez todo poderoso que actuaba sin procedimientos que dejaba al niño o adolescente en indefensión.

Que en fuerza a la labor pedagógica que tenemos los jueces de protección en ser responsables, que la Doctrina de Protección Integral a través de todos sus Integrantes, Órganos y Estratégicas sea una realidad. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, La Acción Judicial de Protección incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y la Familia, en contra de los Consejeros de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ciudadanos Miriam Quilarque, Carla Boada, Ana María Luciani y José Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédulas de identidad números, 4.045.796, 11.144.055, 5.482.895 y 2.453.241, respectivamente, no se aplica la Sanción establecida en el artículo 247 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los referidos Consejeros de Protección de Municipio Mariño.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 214 , en armonía con el 218 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen, el primero la COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO y el segundo APLICACION PREFERENTE, aplica a los Consejeros de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, ciudadanos Miriam Quilarque, Carla Boada, Ana María Luciani y José Gómez, venezolanos, mayores de edad y titulares de cedulas de identidad números, 4.045.796, 11.144.055, 5.482.895 y 2.453.241, respectivamente, las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Función Pública artículos 82 ordinal 1. “Amonestación Escrita “ y 83 ordinal 1ero, que establece “Serán causales de amonestación escrita: 1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.”…

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones”; por lo que se ordena al Alcalde como máxima autoridad administrativa del Municipio Mariño, y virtud del Principio de Prioridad Absoluta establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a revisar el funcionamiento y las condiciones en las que realizan sus funciones los Consejeros de Protección de su Municipio, en virtud que se desprende de actas que la forma y condiciones en que vienen funcionando, esta amenazando y en muchos casos vulnerando los derechos de los niños y adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Dra. Tanya María Picón Guedez.-
La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), se publicó la presente Sentencia y se cumplió lo ordenado en ella.-

La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.


TMPG/jg.-
Exp. J2-5.689-05