REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 13 de Diciembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-2.638-02.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- MAURO JOSE ROJAS RIVAS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.253.–

B.- ANNA YUSELIT CAÑIZALES GOMES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.617.777.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. CAROLINA MURGUEY BERMUDEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.548.-

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 27 de Mayo del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos MAURO JOSE ROJAS RIVAS y ANNA YUSELIT CAÑIZALEZ GOMES, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Carolina Murguey Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.548 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 29-07-2.002, según consta al folio 10.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.005, comparecen los Ciudadanos MAURO JOSE ROJAS RIVAS y ANNA YUSELIT CAÑIZALES GOMES, debidamente asistidos por la Abg. Carolina Murguey Bermúdez, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio 11.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 17 de Agosto del año 2.000 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana ANNA YUSELIT CAÑIZALES GOMES.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño identidad omitida podrá ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, escolares y de alimentación, dentro de un horario apropiado de acuerdo a la edad de su hijo. En relación con las vacaciones escolares, temporadas carnavalescas, semana santa y decembrinas, serán compartidas de manera alternativa con ambos padres.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano MAURO JOSE ROJAS RIVAS, sufragará a favor de sus hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ANNA YUSELIT CAÑIZALES GOMES, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando comprometidos ambos padres a sufragar todos los gastos de vestido, calzado, juguetes, educación, útiles escolares, esparcimiento, médicos y medicinas, así como cualquier otro gasto que sea necesario. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos MAURO JOSE ROJAS RIVAS y ANNA YOSELIT CAÑIZALES GOMES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.482.253 y V-13.617.777; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.





TMPG/mgm.-
Exp. J2-2.638-02.-
Separación de Cuerpos.