REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 13 de Diciembre del año 2005
194º y 145º
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, este Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir observa:
I
PRIMERO: Consta al folio que riela en la presente causa computo practicado en esta misma fecha, del cual se desprende que el ciudadano JHON FERNANDO CORTEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad No 8.801.786, fue condenado en fecha 19 de Mayo del año 1995, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible.
SEGUNDO: Este Tribunal visto el cómputo practicado en la presente causa se observa que han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, desde la fecha de en que fuera condenado el precitado penado, por el por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Nueva Esparta, habiendo transcurrido un tiempo mayor al de la pena impuesta, tiempo este requerido para que proceda el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, este Tribunal declara el cumplimiento de la pena impuesta al penado JHON FERNANDO CORTEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad No 8.801.786, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley
DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA impuesta en la presente causa a favor del ciudadano JHON FERNANDO CORTEZ JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad No 8.801.786, de conformidad con lo establecido en los Artículos 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la responsabilidad criminal del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto.- Provéase lo conducente.
La Juez II Itinerante de Ejecución
Dra. Montserrat Pallarés Tejera
El Secretario,
Ab. Juan Bautista Mata
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
El Secretario,
Ab. Juan Bautista Mata
Causa: 555