REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 12 de Diciembre de 2005
Analizadas las actas que integran la causa N° OP01-P-2004-000503, seguida al penado LUIS FELIPE REYES CABELLO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.655.220, residenciado en la Calle Charaima, cruce con Amador Hernández, casa s/n al lado del auto lavado la Bandera, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; quien fuere condenado en fecha 26-07-2004, por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES, ilícitos previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal y 451, Ejusdem, y aspirante al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: Al efecto el artículo 501; del Código Orgánico Procesa Penal, establece:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplidos, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta…………
Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicitara el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3.- Que exista un prosaico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- que no haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece:
“Son Formulas de Cumplimiento de las penas: a.- El destino a establecimientos abiertos; b.-El trabajo fuera del establecimiento, y c.- La Libertad Condicional
El artículo 66 ejusdem indica: “ El trabajo fuera d los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, sean destinaos a trabaja en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67; “ El tribunal de Ejecución podrá acordara la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de ésta Ley.
En tal sentido este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Consta en autos, Informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta con el pronóstico FAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado al penado LUIS FELIPE REYES CABELLO, quien fuere condenado en fecha 26-07-2004, por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES, ilícitos previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal y 451, Ejusdem.
SEGUNDO: Consta en las actas de la presente causa, constancia del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual, el penado LUIS FELIPE REYES CABELLO no cursa antecedentes penales ni probacionarios. Riela así mismo a dicha causa, Constancia de Trabajo, suscrita por el Ciudadano, Eulis León García, venezolano, y representante legal de la empresa “Festejos Yatacama”, a través de la cual ofrece Trabajo en dicha empresa al prenombrado penado.
TERCERO: Que desde el día de la detención del mencionado penado, es decir, desde 15-01-2001, hasta el 09-08-2001 y luego desde el 03-04-2002, hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido un total de Cuatro (04) años Tres (03) meses y Tres (03) días, faltándole por cumplir la pena de Diez (10) años, Diez (10) meses y Veintisiete (27) días, de manera que el cumplimiento de la pena impuesta sería en fecha 0-11-2016. Ahora Bien, se evidencia que a la fecha de hoy el penado ha extinguido una cuarta parte de la pena, es decir, tres (03) años, Nueve (09) meses y quince (15) días. En consecuencia, llenos los extremos de Ley, este Tribunal ajustado a Derecho, acuerda el otorgamiento beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del ciudadano penado LUIS FELIPE REYES CABELLO.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ciudadano LUIS FELIPE REYES CABELLO identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, debiendo dicho penado cumplir durante el tiempo que le resta de pena las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 511 ejusdem:
1.- No salir del Estado Nueva Esparta ni cambiar de residencia, sin la autorización del Tribunal.
2.- No incurrir en nuevos delitos.
3.- Debe observar buena conducta.
Igualmente, se hace del conocimiento del penado ciudadano LUIS FELIPE REYES CABELLO que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO que se le esta otorgando, podría serle revocado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 512 la normativa procesal penal vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, ofíciese al Centro Penitenciario de la “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta, impóngase al penado de la presente decisión y de las condiciones acordadas por este Tribunal. Igualmente ofíciese al Internado Judicial, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de lo conducente. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE DE EJECUCION
Dra. LORENA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. INAIRA AGUILERA BOLVAR
Con esta misma fecha, siendo la 11:00 de la tarde, se dio cumplimiento a lo antes ordenado, lo Certifica:
LA SECRETARIA
Abg. INAIRA AGULERA BOLIVAR
Asunto OP01-P-2004-000503
LKLV.