REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 06 de Diciembre del 2005.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud del abogado FELIPE RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su carácter de defensor público penal en la causa seguida en contra del imputado JHONY MANUEL PINTO CEDEÑO, a quien la fiscalía segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal en el acto de la instructiva de cargos le imputó la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, este juzgador, para decidir observa:
En fecha 29 de octubre del 2005, el aprehendido fue presentado por ante el tribunal de control segundo de este estado, a quien se le imputó la comisión del mencionado delito. La defensa en su escrito solicita “…le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto no existe peligro razonable de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…
Ahora bien, el tribunal observa que de la imputación que hace el Ministerio Público, si está presente la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que el mencionado delito conlleva una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Por otra parte, observa el tribunal que se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días y su prórroga, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, el aprehendido debe quedar en inmediata libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con relación al vencimiento de los quince días para que el fiscal del Ministerio Público presente su acusación en los casos de delitos flagrantes, lo siguiente:
“No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales- en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiera al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido mas de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al haber transcurrido mas de treinta (30) días desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, sin que hasta la fecha la representación del Ministerio Público haya consignado su acto conclusivo, este juzgador, en atención a la señalada jurisprudencia, acuerda de oficio una medida cautelar sustitutiva de libertad a Jhony Manuel Pinto Cedeño, la cual consistirá en caución juratoria, con presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del estado Nueva Esparta, sin la autorización del juez, de conformidad con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado identificado a los fines de imponerlo de las obligaciones previstas en los citados artículos. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
Asunto: OP01-P-2005-005760.