REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 21 de Diciembre de 2005
195° y 146°
Vista la solicitud presentada por el Dr. CESAR FIGUERA Defensor Privado del acusado JESÚS RAMÓN ESPINOZA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida impuesta a su defendido y revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad y la sustituya por una menos gravosa, toda vez que considera que con los recaudos por el consignados se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 256 en su último aparte y además no existe el peligro de fuga establecido en el artículo 250 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Esté tribunal, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:
- Que el proceso que nos ocupa tuvo su origen en fecha 10 de noviembre de dos mil cinco (2005), momento para el cual el imputado de autos fue presentado por ante el tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de cuya acta de presentación se desprende en su punto tercero que se decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, por cuanto señala la juez que existe una presunción razonable de peligro de fuga, a pesar de que el delito no es tan grave, al estar demostrado que se le han concedido más de tres (03) medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
- Que cursa anexo a la solicitud de la defensa, copia debidamente certificada de acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de agosto de 2003 ante el tribunal de Control N° 03, en la cual de conformidad con el artículo 330 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a cargo de ese despacho, declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa seguido en contra del imputado JESUS RAMÓN ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de detentación de arma de fuego y robo de vehículo automotor.
- Asimismo se evidencia Copia certificada consignada por la defensa, referente a la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2005, por el Tribunal Tercero de Juicio actuando como tribunal mixto, mediante la cual declara no culpable por voto unánime al acusado JESUS RAMÓN ESPINOZA VELASQUEZ y lo absuelve por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
- Por otra parte cursa a las actas oficio 3467, emanado de la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en respuesta a lo solicitado mediante oficio 4640 por este despacho, del cual se desprende que el imputado registra tres (03) medidas cautelares bajo régimen de presentación, siendo la primera de ellas la seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la cual fue declarado no culpable y absuelto y la segunda de ellas corresponde a la causa signada bajo el N° 3C-535, por la presunta comisión de los delitos de detentación de arma de fuego y robo de vehículo automotor, en la cual se decretó el sobreseimiento a su favor, en tal sentido aunado a que el mismo cumplió cabalmente con las presentaciones hasta el 31 de octubre de 2005, fecha previa a presentación que dio origen a la presente proceso, pesa sobre el mismo sólo una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, respecto a la cual la defensa no consigno soportes que acrediten si la misma se extinguió o continua vigente.
Tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, así como el pronunciamiento del tribunal Cuarto de Control al momento de decretar la privación de libertad, respecto a que existe una presunción razonable de peligro de fuga, a pesar de que el delito no es tan grave, al estar demostrado que se le han concedido más de tres (03) medidas cautelares, distinguiendo que se trata de un delito de menor entidad, pero sin embargo decreta dicha medida conforme a la limitante establecida en el ultimo aparte del artículo 256 de la ley adjetiva penal. Ahora bien, a través de los recaudos consignados por la defensa, se acredita que el hoy imputado, no presenta de manera contemporánea más de tres medidas cautelares, sino una sola medida, evidenciándose que efectivamente han cesado dos de las medidas cautelares dictadas en procesos anteriores a favor del imputado, en este orden de ideas, partiendo del supuesto que motivó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias que condujeron al juez de control a dictar la privación, varían al confirmarse la extinción de dichas medidas cautelares. Sin embargo, por cuanto el imputado se encuentra sujeto aún a una medida cautelar, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 256, a efecto de la revisión de la medida, es necesario realizar una evaluación de la causa, por lo que el tribunal observa que el delito que nos ocupa es de baja entidad, tal como lo distingue la juez cuarto de control al momento del acto de presentación, cuya pena no excede de los limites establecidos en el artículo 251 parágrafo primero, asimismo aun cuando el imputado ha sido sometido a varias medidas cautelares sustitutivas de libertad, el mismo resultó absuelto y sobreseído en dichos procesos por lo cual a causa de estos no imputársele una mala conducta predelictual, sumado al hecho de que cumplió de forma regular con las presentaciones impuestas, por último en cuanto a la magnitud del daño causado, considerando la entidad del delito es evidente que no reviste una significativa gravedad.
Finalmente analizadas las circunstancias del caso, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la defensa, en este sentido revisa la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso, consistente en: Presentaciones por ante este Tribunal de Juicio N° 2, cada ocho (08) días y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la debida autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad. Asimismo de conformidad con los artículos 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal se notificar al imputado para que comparezca a la sede de éste despacho el día hábil siguen al de hoy para imponerlo de las obligaciones que deberá cumplir.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano JESUS RAMÓN ESPINOZA VELASQUEZ, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, impóngase al imputado de la presente decisión y de las obligaciones que deberá a cumplir.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02 (S.E)
AB. MERLING MARCANO RISQUEZ
EL SECRETARIO
AB. REINALDO REYES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO
AB. REINALDO REYES
OP01-P-2005-006076