REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 21 de diciembre de 2005.
Visto el escrito presentado por los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ Y CRUZ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ROBERT LUIS HERNÁNDEZ y ANA DEL VALLE NUÑEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en concordancia con lo pautado en los artículos 9, 243, 247, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le sean sustituidas la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre sus defendidos, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem.
Por otra parte la defensa señala en los fundamentos de su pretensión en lo siguientes:
“ en fecha 05 de octubre de 2005, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cuya aplicación en el presente caso es procedente, tanto por imperio de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual y en una interpretación finalista de dicha norma “será retroactiva la Ley que imponga un menor gravamen al reo”, como por imperio de lo derivado de los artículos 24 y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, vigente según Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2000, según los cuales aun en “aquellos delitos más graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable”. Por lo que siendo la nueva ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la norma más favorable respecto a mi defendido, es obvio entonces que la mima (sic) tenga una aplicación preferente en el presente caso antes que la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos…”
“…esta novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el último aparte del artículo 31 quien es el que prevé el tipo delictivo de distribución, y el cual valga decir es el aplicable en el presente cado, toda vez que a mi defendido se le atribuye la presunta Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en una cantidad inferior a la señalada en el artículo en el tercer aparte del artículo 31 de dicha Ley: la cual señala con respecto al citado delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores de doscientos (200) gramos de cocaína y mil gramos de marihuana..”
Este tribunal a los fines de resolver en relación a los alegatos planteados por la defensa hace las siguientes observaciones:
En fecha 06 de marzo de 2005, tiene lugar ante el tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para ese momento, decretándose su privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó continuar el procedimiento por la vía abreviada.
En 16 de marzo de 2005 se recibe la causa en este tribunal Segundo de Juicio y en fecha 07 de abril de 2005, el Ministerio Público interpone formal escrito de acusación en contra de ROBERT LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que se cometió el hecho y en contra de ANA DEL VALLE NUÑEZ PATIÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que se cometió el hecho, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Se desprende del precepto jurídico aplicable expuesto en el escrito acusatorio que el Ministerio Público encuadra los hechos atribuidos dentro de los tipos penales antes descritos, basándose en que la cantidad de droga presuntamente incautada corresponde a un envase contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios de marihuana, con un peso neto de treinta y dos (32) gramos con ochocientos (800) miligramos, cuatro (04) envoltorios cada uno de ellos contentivo en su interior de treinta (30) mini-envoltorios (para un total de ciento veinte (120) mini-envoltorios de Cocaína base con un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos veinte (720) miligramos, un (01) envoltorio de Cocaína Base, en forma compacta, con un peso neto de ciento cuatro (104) gramos con setecientos treinta (730) miligramos y un envoltorio contentivo de Marihuana con un peso de ciento cuatro (104) gramos con setecientos treinta (730) miligramos.
Ahora bien, evidentemente el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena e igualmente establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie, tal es el caso que el presente proceso, se rige bajo las reglas del procedimiento especial por flagrancia conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y corresponde a este tribunal en juicio oral y público pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los hoy imputados por la presunta comisión de los delitos ya indicados, de conformidad con los artículos 371 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente desde la indivualización de los hoy imputados hasta la presente fecha no ha sido posible la verificación del juicio oral y público a los fines de llevar a cabo el tramite procesal antes señalado y distinguir si el precepto jurídico calificado se adapta a la realidad de los hechos nos ocupan, a consecuencia del proceso de sucesión de leyes que se produjo reciente en nuestra legislación en materia de drogas. En tal sentido considerando los fundamentos de la defensa es menester analizar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su tercer aparte en relación con los argumentos alegados en la solicitud.
En este orden de ideas la norma invocada refiere “si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión y si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas…” la pena será de cuatro a seis años”. En los alegatos de la defensa, ésta solicita la revisión de la medida haciendo hincapié en que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la novísima ley que rige la materia de droga prevé una pena menor para el delito atribuido a los hechos, señalando que dicha norma es aplicable al caso que nos ocupa ya que se trata de cantidades menores de doscientos (200) gramos de cocaína y mil gramos de marihuana, ciertamente en cuanto a la cantidad de marihuana presuntamente incauta la misma es inferior a mil gramos, tal como lo dispone la norma en referencia, sin embargo esta norma contrario a lo señalado por la defensa, en cuanto la cantidad de cocaína no debe exceder de cien (100) gramos para su aplicación, siendo que en el presente proceso fue presuntamente incautada una cantidad superior a la dispuesta en el citado artículo, en tal sentido permanecen incólumes las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad respecto a la pena que podría llegarse imponer, aunado a la magnitud del daño causado en relación al delito considerado que afecta un Derecho Social y Familiar de interés colectivo y de rango Constitucional y Fundamental, como lo es el derecho a la Salud.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta no han sido modificadas. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha seis (06) de marzo de 2005, en contra de los ciudadanos ROBERT LUIS HERNÁNDEZ y ANA DEL VALLE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente para el momento en que se cometió el hecho, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por persistir una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
AB. MERLING MARCANO RISQUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. REINALDO REYES
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,
Abg. REINADO REYES
Asunto: OP01-P-2005-001057