La Asunción, 21 de diciembre de 2005.
195º y 146º



JUEZ UNIPERSONAL: AB. MERLING MARCANO RISQUEZ JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


SECRETARIO DE SALA: AB. REINALDO REYES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1952, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.061.929, de profesión u oficio Ingeniero Civil, domiciliado en la Calle Incesar, N° 2-07, frente a la bodega La Mata, Los Cocos, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DRA. LUISA CARREYO GOMEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en contra del acusado JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensora Dra. LUISA CARREYO GOMEZ, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

La ciudadana Fiscal Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia en el juicio Oral y Público que se realizó el día doce (12) de diciembre del año en curso, en contra del acusado ciudadano JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO, en virtud de que en fecha 12 de marzo del año 1999, en horas de la madrugada, se encontraban reunidos los ciudadanos Manuel de Jesús Castro Sánchez y José Miguel Barrios Nieto, en la calle N° 103 cruce con el callejón Narváez de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a poca distancia del callejón que constituye la entrada a la vereda N° 05, de ese sector, y habiendo entablado un discusión con el hoy occiso, ciudadano Serghy Jose Franco Rodríguez, resultó una agresión por parte de los ciudadanos José Miguel Barrios Nieto y Manuel de Jesús Castro quien se encuentra evadido del proceso, habiéndose ido a las manos y culminad con una herida punzo- penetrante propinada por el ciudadano Manuel de Jesús Castro en la región abdominal del occiso, acción esta facilitada por la actividad del acusado JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO, quien enfrentaba lucha de manos con el fallecido ciudadano. En momentos cuando se desarrollaban los acontecimientos antes narrados, el ciudadano José Luis López Rodríguez transitaba por el sitio del suceso y pudo percatarse de la agresión de la que era víctima el hoy occiso, y una vez que este se encontraba herido, aquel se apresuró a auxiliarlo con la ayuda del ciudadano Javier Aguilera, vecino del sector, cuya colaboración fue previamente solicitada por el ciudadano José Luis López, logrando trasladarlo hasta el ambulatorio de Villa Rosa y luego al Hospital Luis Ortega de Porlamar a objeto de brindarle una mejor atención , lugar donde ocurrió el deceso del ciudadano Serghy Jose Franco Rodríguez, por todo lo antes expuesto y luego de explicar los fundamentos de la imputación, la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, y . Asimismo, ofreció los siguientes medios probatorios: declaración de: los expertos Miguel Sánchez Salazar y Omar Santiago Suárez, Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de demostrar el tipo de herida y su efecto en el deceso de la víctima, del experto José Luis Salazar, Medico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que exponga sobre las causas del deceso del hoy occiso, de los testigos José Luis Salazar, Javier Gómez, Celenia Josefina Sequera, Nancy del Carmen Capera, Lucía Katerina Morin, Yolibeth Barrios Chourio y por ultimó las siguientes pruebas documentales: Acta de Inspección Ocular N° 599 de fecha 12/03/99, realizada al cadáver del ciudadano Serghy Franco, por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Ocular N° 600 de fecha 12/03/99, realizada por el funcionario Pedro Quijada adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del levantamiento fotográfico practicado en el sitio del suceso y de la recolección de prendas de vestir tipo franela descritas en dicha acta, Autopsia Medica Legal practicada al cadáver de la víctima suscrita por los Médicos Forense José Luis Salazar y Miguel Sánchez Jiménez, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicadas por el extinto juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16/03/99, en la que el ciudadano José Luis Lopez Rodríguez, señaló a los acusados como las personas que agredieron al hoy occiso y Acta de Defunción de fecha 18 de marzo de 1999, suscrita por el prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Serghy Franco.

Seguidamente la defensa, representada por la Dra. LUISA CARREYÓ GOMEZ, al momento de tomar el derecho de palabra solicitó al tribunal que una vez impuestó su defendido del precepto constitucional, se tome en consideración las disposición establecidas para el procedimiento especial de admisión de los hechos con aplicación de artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el año 1999, en que tuvo inició el presente proceso, toda vez que dicha norma le favorece tomando en cuenta el principio de extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efecto de la aplicación de la rebaja efectiva de la pena. Asimismo solicito la aplicación de la atenuante genérica de la pena prevista en el artículo 74 del Código Penal y finalmente se le otorgue su libertad bajo las condiciones que el tribunal considere conforme al artículo 368 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer pudiera ser inferior a cinco (05) años.


El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien de seguido libre de coacción y apremio manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos y someterse a las obligaciones que se le impongan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer termino, vista la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado:

De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida, las veces que lo considere pertinente, y por cuanto en el caso que nos ocupa el delito imputado imperfecto en grado de complicidad, aunado al hecho de que el acusado ha manifestado ante esta audiencia su voluntad de someterse a las obligaciones que se le impusieren; este Tribunal otorga la medida menos gravosa solicitada por la defensa, imponiéndole al ciudadano JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO, la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: Presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta sin la previa autorización del este Tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente tomando en consideración los elementos probatorios discriminados en los hechos y circunstancias de la presente decisión, los cuales sustentan documentalmente la acusación fiscal, concatenado con la declaración espontánea y libre del ciudadano JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO, permiten a esta juzgadora llegar a la convicción de que nos encontramos en presencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que efectivamente el hoy acusado es el autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

En este sentido vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ciudadano JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida a este Tribunal de Juicio de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables a los delitos imputados, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, calificado por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO, prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio. El término medio de dicha pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) años de presidio. La pena será rebaja hasta su límite inferior, es decir, DOCE (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penal que hayan sido debidamente acreditados ante esta audiencia lo que a consideración del tribunal se constituye en una buena conducta predelictual y minoriza la gravedad del hecho. Ahora bien, por cuanto el delito imputado fue EN GRADO DE COMPLICIDAD, a la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con todas las rebajas ya establecidas, se le debe aplicar la rebaja señalada en el artículo 84 del Código Penal, que es de la mitad (1/2) de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir, a la pena de doce (12) años de presidio se le rebajará la mitad, quedando esta en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero en virtud del procedimiento por admisión de los hechos acogido por el acusado, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para 1999 en que tuvo inició el presente proceso, toda vez que dicha norma le favorece tomando en cuenta el principio de extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los efecto de la aplicación de la rebaja efectiva de la pena, ya que conforme a la normativa vigente si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (08) años, solo se podrá aplicar la rebaja de un tercio no inferior al limite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito que corresponda, a diferencia de la norma invocada por la defensa la cual señala igualmente que si delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá aplicar la rebaja de un tercio, sin limitar la rebaja al limite inferior del tipo penal. En este sentido siendo procedente en el presente caso realizar una rebaja efectiva de un tercio de la pena aplicable al delito, quedando entonces la pena que deberán cumplir el ciudadano JOSE MIGUEL BARRIOS NIETO, en CUATRO (04) DE PRESIDIO sumada a las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA a al ciudadano JOSÉ MIGUEL BARRIOS NIETO, ampliamente identificados en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407, en relación con el artículo 84 todos del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar otorgada en el Juicio Oral y Público, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial designe el lugar de reclusión correspondiente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año Dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2 Suplente Especial

AB. MERLING MARCANO

EL SECRETARIO


Abg. REINALDO REYES




CAUSA 2U-076