REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
La Asunción, 15 de Diciembre de 2005
195° y 146°
Vista la solicitud presentada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA Defensor Pública Penal del acusado GREGORI ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita al tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la excarcelación de su defendido, por permanecer más de dos (02) años detenido preventivamente de libertad sin sentencia condenatoria firme y ejecutada.
Esté tribunal revisadas las actas que conforman la presente causa observa:
- Que el proceso que nos ocupa tuvo su origen en fecha 12 de diciembre de 2003, momento para el cual el imputado de autos fue presentado por ante el tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el hecho.
- Que en fecha 26 de mayo de 2004, tuvo lugar por ante el Tribunal Tercero de Control acto de audiencia preliminar celebrada en la presente causa, de la cual no se desprende ninguna modificación en cuanto a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del prenombrado acusado.
- Por otra parte desde la recepción de la presente causa ante este despacho en fecha 13 de julio de 2004 hasta la presente fecha se han realizado los tramites procesales correspondientes para llevar a cabo la realización del juicio oral y público, sin embargo el mismo ha sido diferido en diversas oportunidades, permaneciendo el acusado de autos privado preventivamente de su libertad, desde el acto de imputación ante el tribunal de control.
Tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, se evidencia que efectivamente ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que el Ministerio Público solicitará su prórroga conforme a lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que se haya verificado su juicio oral y público, en tal sentido partiendo del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal regulado en el citado artículo 244, primer aparte ibidem, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, el mismo se encuentra privado de libertad por un tiempo mayor al dispuesto en la norma, en contravención al principio constitucional de inviolabilidad de la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen el estado de libertad y la proporcionalidad de la medida de coerción en los términos previamente mencionados, en concatenación con el artículo 7.3 de la Convención de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales constituyen pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela con jerarquía constitucional conforme a los dispuesto en el artículo 23 Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, refiere en sentencia N° 2398 fechada 28 de agosto de 2003, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, lo siguiente:
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...”.
En consecuencia, ejercido el derecho que tiene el imputado, en este caso representado por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensa Pública Penal, de solicitar se decrete su libertad vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida contra de GREGORI ROMERO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto este tribunal constató conforme que ha trascurrido un lapso mayor al establecido como máximo para mantener Privado Preventivamente de Libertad al acusado, se considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, en este sentido se decreta el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso se acuerda la aplicación de otra medida menos gravosa, consistente en: Presentaciones por ante este Tribunal de Juicio N° 2, cada ocho (08) días y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la debida autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con los artículos 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer efectiva la concesión de la Medida Cautelar dicta a favor del mismo, se acuerda el traslado del acusado hasta la sede de éste despacho el día viernes 16 de Diciembre de 2005, a las 9:00 horas de la mañana, para imponerlo de las obligaciones que deberá cumplir.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, a favor de su defendido, ciudadano GREGORI ROMERO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 4°, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado con la finalidad de imponer al imputado de la presente decisión y se obligue a cumplir con las condiciones impuestas.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 179 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02 (S.E)
AB. MERLING MARCANO RISQUEZ
EL SECRETARIO
AB. REINALDO REYES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO
AB. REINALDO REYES
2U-254