REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
La Asunción, 20 de Diciembre de 2005
La doctora, MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, en su condición de defensora pública del ciudadano acusado WILFREDO TOVAR VASQUEZ, mediante escrito recibido en este Tribunal el 15 de Noviembre de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en el tiempo hábil para resolver la solicitud de la defensa, en tal sentido, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La defensa pública considera viable la revisión de medida, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Siendo capturado el día 06 de Diciembre del año en curso, mi defendido tiene un trabajo estable, está conviviendo con una señora y tiene un bebé recién nacido, llevando una vida normal y respetable…mi defendido faltó a las Audiencias no lo hizo por su voluntad, sino porque nunca lo citaron a su casa de habitación…Fundamento la petición de una medida menos gravosa capaz de responder a las exigencias de éste Tribunal …”. (sic)
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 16 de junio de 2002, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó en audiencia oral al ciudadano WILFREDO TOVAR VASQUEZ, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dicha audiencia fue presidida por el Tribunal de Control N° 02, procediendo a decretar privación judicial preventiva de libertad y seguir el procedimiento por la vía ordinaria.
De comunicación dirigida al Tribunal de Control N° 2, en fecha 20 de junio de 2002, suscrita por el Comandante de Guardacostas de la Estación Principal, Capitán de Fragata, Tirso José Rojas Salazar, la cual riela al folio 10 del asunto, se acordó el traslado del imputado desde la sede de la Base operacional N° 2, hasta las instalaciones del Apostadero Naval de Macanao, tal como se evidencia de comunicaciones libradas mediante oficios N° 2C-1026-02 y 2C-1027-02.
EL Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el 14 de agosto de 2002, por ante el Tribunal de Control N° 1, acordándose el enjuiciamiento del acusado y ordenándose auto de apertura a juicio.
En el acto de la Audiencia Preliminar, se libró oficio N° 1C-1798 dirigido al Comandante del Apostadero Naval de Macanao, indicándole que el acusado Wilfredo Tovar Vásquez, debía permanecer en calidad de procesado en esas instalaciones.
El Tribunal de Juicio N° 1, en fecha 19 de septiembre de 2002 recibió el presente asunto y fijó el día 28 de octubre de 2002, para celebrar el juicio oral y público y el 30 de septiembre del corriente para la constitución del Tribunal Mixto.
El 12 de mayo de 2005, el Tribunal de Juicio N° 1, mediante escrito en el cual se analizaron las actas procesales, determinó que el acusado WILFREDO TOVAR VASQUEZ, se encontraba evadido del presente proceso, por cuanto al ser dado de baja y, en consecuencia separado de la institución, se desconocía su paradero, siendo lo ajustado a derecho librar orden de aprehensión de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06de diciembre de 2005, mediante oficio N° B4-240, emanado de la Base Operacional N° 4, se informa de la detención del acusado.
Ciertamente, la necesidad de mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, es función del órgano jurisdiccional, y su revisión debe abarcar los fundamentos en los cuales se decretó la misma, que para el caso examinado, no son otros que la presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de la pena a imponer, lo cual recae exclusivamente por el hecho atribuido ROBO.
El artículo 44.1 Constitucional, obliga al Juzgador a revisar cada caso concreto, lo que en definitiva debe tomar en consideración todas las circunstancias que rodean el hecho, la actividad y comportamiento del imputado en el hecho, aunado a su personalidad y su forma de vida, es así como la excepción al derecho sagrado de la libertad, reconocido en la Constitución, lo desarrolla los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez debe apreciar el arraigo en el país del acusado, su condición socio económica y otras circunstancias que no van directamente vinculadas al hecho delictivo sino a la personalidad del acusado.
Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener, no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos.
Por tanto, aun cuando al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, se toma en consideración la base de la pena a imponer, sin embargo diríamos que esta no siempre resulta ser el soporte para decretar per se o en forma absoluta la medida más gravosa, sino que debe ajustarse al caso concreto, el daño causado, las circunstancias que rodean el hecho o los supuestos a apreciar, elementos que fundamentan la medida en base a la interpretación razonada.
Si bien es cierto, que la revisión de medida puede ser solicitada por el acusado o su defensor las veces que lo considere necesario, existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera procedente la sustitución, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal.
No es menos acertado, que los jueces están obligados a velar y controlar el respeto de los derechos fundamentales de los justiciables, en este sentido, tienen facultad en sede constitucional para garantizarlos y hacer efectivos los derechos reconocidos, cuando se desprende de cualquier acto judicial, su inobservancia.
Como puede observarse el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó en su acusación, el mismo delito que imputó en la audiencia oral de presentación de imputados.
Ello nos indica que la situación no ha sido modificada respecto del tipo penal, manteniéndose invariable desde ese punto de vista, los soportes sobre los cuales, basó el Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado en relación al delito considerado como de lesa humanidad.
Se observa entonces, que para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, las consecuencias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad deberán haber variado, situación que no se observa e igualmente llama la atención, no obstante la evidente irregularidad de quien tenía por mandato de un Tribunal de Control, la obligación de velar por el cumplimiento de la orden dictada primero en fecha 25 de junio de 2002 por el Tribunal de Control N° 2 y ratificada en fecha 14 de agosto por el Tribunal de Control N° 1, de mantener en las instalaciones del Apostadero Naval de Macanao, en calidad de procesado a Wilfredo Tovar Vásquez, el comportamiento del imputado, no reflejó de ninguna manera desde el momento en fue dado de baja, presunción de querer someterse a las condiciones del proceso penal que se le seguía, no pudiendo servir de excusa la no comparecencia al debate oral y público, por desconocimiento de las citaciones al no ser dirigidas a su lugar de residencia, cuando está claro que su condición era estar privado de libertad.
Esta actitud del imputado, conlleva a la presunción de no querer someterse a las condiciones del proceso, por lo que debiendo asegurarse la finalidad de este, es procedente mantener la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las condiciones en las cuales se decretó ésta, no han sido modificadas, en razón de la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso, que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de junio de 2002, en contra del ciudadano WILFREDO TOVAR VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (derogado), por permanecer invariable los soportes sobre los cuales basó el Tribunal, el decreto de privación judicial preventiva de libertad y a los fines de asegurarse la finalidad del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),
DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO
EL SECRETARIO,
Abg. DORGELYS JOSE OROPEZA
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
EL SECRETARIO,
Abg. DORGELYS JOSE OROPEZA
Asunto: 1M 183-04