REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

La Asunción, 14 de Diciembre de 2005

La doctora, YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su condición de defensora pública del ciudadano acusado JOSE RAFAEL SUAREZ, por escrito recibido en este Tribunal de Juicio, en fecha doce de Diciembre de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, con el objeto de sustitución por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal en el tiempo hábil para resolver la solicitud de la defensa, en tal sentido, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

La defensa pública considera viable la revisión de medida, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…En fecha 25 de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó a mi defendido…les atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y éste Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad…que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantista…la pena que imponle delito …no es igual ni excede de los Diez Años en su límite máximo, su acción no causó un grave daño social, ya que fue frustrado; aún cuando no es primario en el campo delictivo…presenta un CUADRO DE TUBERCULOSIS, que le imposibilita respirar y que implica tratamiento médico continuo…solicito otorgue a mi representado cualesquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS….”. (sic)



SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha, veinticuatro de febrero de 2004, la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI, presentó en audiencia oral al ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ, atribuyéndole la presunta comisión de un hecho punible dentro de la previsión del artículo 460 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en relación con el artículo 80 eiusdem, dicha audiencia fue presidida por el Tribunal de Control N° 03, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, y seguir el procedimiento por la vía ordinaria.
El Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil presentó la acusación, atribuyendo al hecho punible la misma calificación jurídica de la audiencia de presentación, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem
El diecisiete de mayo de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01, ordenándose el pase al Juicio Oral y Público.
El dieciocho de junio de 2004, se recibió en este Tribunal el respectivo expediente proveniente del Tribunal de Control N° 1.
Ciertamente, la necesidad de mantener medida de privación judicial preventiva de libertad, es función del órgano jurisdiccional, y su revisión debe abarcar los fundamentos en los cuales se decretó la misma, que para el caso examinado, no son otros que la presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual recae exclusivamente por el hecho atribuido, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
El artículo 44.1 Constitucional, obliga al Juzgador a revisar cada caso concreto, debiendo en definitiva tomar en consideración todas las circunstancias, que rodean el hecho.
Los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución, contienen un mandato para los operadores de justicia, entendido como la obligación del órgano de la función pública de mantener no sólo vigente un estado social de derecho y de justicia, sino también la preeminencia de los derechos humanos, por lo que a su vez, cuando se trata de derechos humanos siempre es materia de orden público, lo que invierte la función del juez del sistema acusatorio a un juez inquisitivo que debe pronunciarse para mantener incólume la supremacía constitucional en garantía y respeto de los derechos humanos de los ciudadanos.
A tal fin, siendo uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, la libertad personal, la excepción se produce con la detención, si del acto se conjugan elementos lesionantes de bienes jurídicos tutelados, de tal magnitud, que atentan contra de la vida de las personas o contra la propiedad, como viene a ser el tipo penal, sobre el cual presentó formal acusación el Fiscal del Ministerio Público, que si bien, lo calificó de delito imperfecto, con aplicación de penas menores de ser determinada efectivamente la culpabilidad, sin embargo aún la pena respectiva mantiene invariable el peligro de fuga, al establecer el artículo 460 del Código Penal, una pena que va de ocho a dieciséis años de presidio.
Aunado a lo anterior la jurisprudencia de la sala constitucional, ha determinado que procederá la sustitución de la medida privativa, cuando las condiciones o circunstancias en las cuales, se decreta la medida de privación judicial, hayan variado durante el proceso, en cuyo caso, será el defensor solicitante de la revisión de medida, quien deberá indicar cuáles son esas circunstancias que han cambiado y que hacen susceptible modificar la medida de coerción personal, por lo que, considera este Juzgador, que al no variar las condiciones que soportaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el veinticinco de febrero de 2004, por el Tribunal Tercero de Control. Así se declara.
DECISIÓN
Esta Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha veinticinco de febrero de 2004, por el Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, por cuanto no han variado las circunstancias que soportaron la medida, por la presunción razonable de peligro de fuga, sobre la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, todo conforme a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE),


DR. JESUS ARNALDO ZABALA MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Asunto: 1U-202-04