Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, en contra de los IMPUTADOS ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-12-1984, Soltero, de profesión u Oficio Andante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.518, residenciado en la Calle El Jovo, Casa N° 62, cerca de la bodega de la señora Teodora, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y LUIS ENRIQUE GALANTON SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacida en fecha 18-11-86, Soltera, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.550.297, residenciado en la Calle El Jovo, Casa N° 62, cerca de la bodega de la señora Teodora, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE VELASQUEZ LUCENA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, nacida en fecha 13-07-87, Soltera, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.922.398, residenciado en la Calle Las Acacias, Casa S/N, cerca del Bar Chucache, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos los dos primeros de la DEFENSA PRIVADA, representada por la Dra. TANIA PALUMBO y el último de la Defensa Pública ejercida por el Dr. FELIPE RODRIGUEZ, respectivamente, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO JEIXY GERALDINE FANEITTE.
IMPUTADOS: ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-12-1984, Soltero, de profesión u Oficio Andante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.825.518, residenciado en la Calle El Jovo, Casa N° 62, cerca de la bodega de la señora Teodora, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
LUIS ENRIQUE GALANTON SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacida en fecha 18-11-86, Soltera, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.550.297, residenciado en la Calle El Jovo, Casa N° 62, cerca de la bodega de la señora Teodora, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
ALEXANDER JOSE VELASQUEZ LUCENA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, nacida en fecha 13-07-87, Soltera, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.922.398, residenciado en la Calle Las Acacias, Casa S/N, cerca del Bar Chucache, Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PENAL PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.
DEFENSA PÚBLICA: FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Fiscal Dra. NANCY ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTON SALAZAR, en virtud de que, los precitados ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, el día 03-09-2005, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, como resultado de un allanamiento realizado según solicitud N° 1C-175-05, de fecha 02-09-05, emanada del Tribunal de Control N° 1, en los Robles sector San Fernando, Calle El Jovo, casa N° 62, cerca de la Bodega de la Señora Teodora, Municipio Maneiro de éste Estado, por cuanto fueron avistados por la comisión policial en el interior de la primera habitación de dicha vivienda, donde se localizó, específicamente dentro de un escaparate 01 plato de cerámica de color blanco, con detalles de varios colores, azul, amarillo, rojo y verde, contentivo de dos fragmentos de COCAINA BASE, con un peso neto de 10 gramos con 460 miligramos; varios fragmentos pequeños de COCAINA BASE, con un peso neto de 04 gramos con 770 miligramos; u 01 hojilla marca GILLET PLATINUM PLUS, de color plateada, impregnada de COCAINA BASE, DE IGUAL MANERA SE INCAUTÓ UNA CXAJA DE ZAPATOS DE COLOR VERDE CON EL LOGOTIPO DE “Basinger”, contentiva en su interior de varios recortes de material sintético de color negro de diferentes tamaños y una tijera grande de metal con asa de material sintético de color azul, siendo seguidamente localizado debajo de una almohada 01 envoltorio confeccionado con el mismo material, contentivo de COCAINA BASE, con un peso neto de 30 gramos con 380 miligramos y la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares en billetes de distintas denominaciones.
Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los imputados ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTÓN, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los hechos no se subsumen dentro de los supuestos de hechos establecidos por el legislador en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la mencionada Ley, sino que los mismos encuentran subsumidos dentro de la conducta establecida por el legislador en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ambos imputados, por lo cual considera que tales circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considere que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos y ACUSA a los ciudadanos ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no en su segundo aparte como inicialmente se realizó; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios GUSTAVO PLAZA MONSALVE, CARLOS MARCANO RODRIGUEZ, OSMAN CEDEÑO ABACHE y DARWIN ALEXANDER GONZALEZ, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional, quienes realizan el Allanamiento y suscriben el acta correspondiente y practican la aprehensión de los imputados; 2).- Declaración de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes realizan y suscriben Experticia Química N° 006, de fecha 04-09-2005, practicadas a las sustancias incautadas; así como experticias Toxicológicas N° 013 y 014, de fechas 04-09-2005, practicadas a los imputados; 3) Declaración de los Ciudadanos WILSON ANDRES FERRER ROSAS y JAIME LUIS AVILA SUAREZ, testigos presénciales del procedimiento; 4).- Exhibición y lectura de la Experticia Química N° N° 006, de fecha 04-09-2005; 5) Exhibición y lectura de las Experticias Toxicológicas N° 013 y 014, de fecha 04-09-2005; y 6) Exhibición y muestra de Un Plato, una hojilla, una tijera y una caja de zapatos contentiva de recortes de material sintéticos de color negro; así como de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo).
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y su defensa, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dichos acusados ha “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsable de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 190, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a los ciudadano ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTON, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto los imputados para el momento de la comisión del hecho eran mayores de 18 años pero menores de 21, es por lo que este Tribunal procede ha aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se les rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los imputado, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, pero considerando el daño que esta clase de delitos causa en nuestra sociedad, acuerda rebajarle a estos tan solo un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los penados: ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTON, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplirán dichos ciudadanos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.Y ASI SE DECLARA.
Vista la solicitud hecha por la defensa del acusado, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre persona de los Ciudadanos ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTON, dado que con la nueva propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio público, se modificaron las circunstancias bajo las cuales fueran privados de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por la defensa de dichos acusados y visto que las circunstancias bajo las cuales fueron privados de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, se han modificado y han variado las circunstancias bajo las cuales fuera privado de su libertad, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de dicha medida y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta; y Prohibición de verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, de la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 61 Ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) incautados en el procedimiento, a los fines de que dicha cantidad pase a engrosar los fondos destinados por el Estado para el control , fiscalización, prevención, rehabilitación, readaptación social, y visto que en la actualidad no ha sido creado el Órgano Desconcentrada en la Materia por el Ejecutivo Nacional, se ordena Oficiar lo conducente al Ministerio de Finanzas, colocando a su orden dicha cantidad de dinero. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales a los ciudadanos ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTON SALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De igual manera el Ministerio Publico Solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ALEXANDER VASQUEZ LUCENA, basando su solicitud en lo siguiente:
“…En relación al ciudadano ALEXANDER VASQUEZ LUCENA, al no existir elementos que permitan demostrar su responsabilidad en la comisión del hecho punible señalado, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto al artículo 318 Númeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir ilicito alguno…”
A este respecto, considera el Tribunal que ciertamente la razón le asiste al Ministerio Público, en lo que respecta a la persona del Ciudadano ALEXANDER VASQUEZ LUCENA, ya que del estudio y análisis pormenorizado practicado por este Tribunal a los actos de investigación presentados por la Representación Fiscal, no emana elemento alguno que haga estimar que dicho ciudadano haya realizado o ejecutado conducta alguna que pudiere encuadrar en algunas de las formas de participación en el hecho punible investigado y mucho menos se puede establecer que el hecho objeto del proceso le pueda ser atribuido al mismo, ya que dicho hecho ha sido reconocido por los imputados ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTON SALAZAR, al momento de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, cuando admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, y siendo que del hecho punible objeto del presente proceso no emana elemento alguno que acredita la participación del ciudadano en comento, razones y motivos por las cuales considera este Tribunal que no siendo posible imputar el hecho punible objeto del presente proceso al ciudadano ALEXANDER VASQUEZ LUCENA, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud hecha por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ALEXANDER VASQUEZ LUCENA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 321, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido, este Tribunal en Funciones de Control, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la libertad plena de que vienen disfrutando el ciudadano ALEXANDER VASQUEZ LUCENA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLES, y como consecuencia de ello se CONDENA a los Ciudadanos: ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTON SALAZAR, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haberlos encontrado responsables y culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los ciudadanos ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTON SALAZAR. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 61 Ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), incautados en el procedimiento, a los fines de que dicha cantidad pase a engrosar los fondos destinados por el Estado para el control , fiscalización, prevención, rehabilitación, readaptación social, y visto que en la actualidad no ha sido creado el Órgano Desconcentrada en la Materia por el Ejecutivo Nacional, se ordena Oficiar lo conducente al Ministerio de Finanzas, colocando a su orden dicha cantidad de dinero. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de la medida de Privación de Libertad que pesa sobre las personas de los acusados ROGNNY JOSE JIMENEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE GALANTON SALAZAR, y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta; y Prohibición de verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER VASQUEZ LUCENA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo pautado en el artículo 321, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 1° Ejusdem; y como consecuencia de ello, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano ALEXANDER VASQUEZ LUCENA.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. JEIXY GERALDINE FANEITTE
JAMS/jgf
Causa Nº OP01-P-2005-004726
|