REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ABALO DURAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30 de Noviembre de 1.961, de 44 años de edad, de estado civil casado, de oficio Comerciante, residenciado en la Calle Lárez, Edificio Kabisma, Piso 7, Apartamento 7-B, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.616.231.
DEFENSA PIVADO: Dr. ALI ROMERO.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. LUIS VARGAS GUTIERREZ, FISCAL TERCERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: CARLOS ALBERTO ABALO DURAN, ya identificado, debidamente asistido de su defensa privada Dr. ALI ROMERO, respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO ABALO DURAN, en virtud de que el precitado ciudadano, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3 de INEPOL, EL DÍA 08-09-2005, EN VIRTUD DE QUE DICHA COMISIÓN Policial, al chequearle la documentación personal se le preguntó si poseía algún arma de fuego en su vehículo, practicándole la inspección al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó debajo de su asiento, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Pietro Bereta, color cromada y negro, modelo 92FS, serial N° N37741Z DE LA CUAL NO TENÍA EL RESPECTIVO Porte de arma, ni documentación alguna.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) El Acta Policial, de fecha 08-09-2005, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILERA y SILVERIO GONZALEZ, adscritos a la Base Operacional N° 3 de INEPOL; 2°) Declaraciones de los funcionarios aprehensores JOSE AGUILERA y SILVERIO GONZALEZ, adscritos a la Base Operacional N° 3 de INEPOL; 3º) Declaración de los funcionarios Expertos RAMON DARIO MORALES y PEDRO MALAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes realizas y suscribes la Experticia de fecha 09-09-2005; 4º) Declaración del imputado CARLOS ALBERTO ABALO DURAN; 5°) Exhibición y Lectura de Acta Policial de fecha 08-09-2005, suscrita por los funcionarios JOSE AGUILERA y SILVERIO GONZALEZ, adscritos a la Base Operacional N° 3 de INEPOL; así como de la Experticia de fecha 09-09-2005, suscrita por los funcionarios RAMON DARIO MORALES y PEDRO MALAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, indicando en la audiencia la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.
La defensa representada por el Dr. ALI ROMERO, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación en virtud de que considera que dicha acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinales 2°, 3°, y 5° , dicha acusación solo se encuentra avalada por el dicho de los funcionarios policiales, ante los cuales nuestro máximo Tribunal ha mantenido el criterio que el solo dicho de los funcionarios actuantes en un procedimiento no es suficiente para atribuir un delito, por lo cual esta defensa solicita se desestime de la acusación fiscal, por otra parte quiero hacerle la observación al Tribunal que el Ministerio Público en su escrito de acusación ofrece como testigo la declaración de mi defendido lo cual es inadmisible, por todo ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido y su libertad plena”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra de los imputados, como de lo expuesto por la defensa, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber analizado todo y cada uno de los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público y en los cuales sustenta su acusación en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO ABALO DURAN, este tribunal comparte lo argumentado por la defensa, y como consecuencia de ello, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de dicho imputado, por considerar que en su contra no emergen elementos suficientes de convicción que hagan presumir que dicho ciudadano sea autor ni mucho menos haya tenido participación alguna en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, objeto del presente proceso, y en razón de ello este Juzgador considera que no existen elementos ni bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado, por lo que, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible la acusación en contra de dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de lo anteriormente decidido, se evidencia que surge una causal de sobreseimiento, tal como lo prevé el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, en razón de ello, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los ordinales 4º del artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal, por ajustarse a derecho, ya que no hay ni existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos y elementos a la investigación adelantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ABALO DURAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia de todo lo anteriormente decidido, este Tribunal ordena el cese de la medida de Coerción Personal que pesa sobre la persona del imputado CARLOS ALBERTO ABALO DURAN, de conformidad con lo pautado en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la persona del Ciudadano CARLOS ALBERTO ABALO DURAN. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: CARLOS ALBERTO ABALO DURAN, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado CARLOS ALBERTO ABALO DURAN, ya identificado, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos de decreta su libertad plena por el presente proceso.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 196º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITTE
JAMS/jgf
OP01-P-2005-004761