REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2005-000405

Parte Actora: EMILIO ANTONIO MOTA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.677.602, y con domicilio procesal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judiciales
de la parte actora. JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63935.


Parte Demandada: CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), domiciliada en la Carretera "N", cruce con Carretera "O", Avenida 42, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia..

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 12/08/2005, los ciudadanos LUIGGI GREGORIO MORAN y EMILIO ANTONIO MOTA, demandaron a la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.) por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Dicha demanda fué admitida mediante de auto de fecha 06/10/05.

Posteriormente, en fecha 01/12/2.005, comparece el ciudadano EMILIO ANTONIO MOTA CHIRINOS, en su carácter de uno de los accionantes en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON RIVAS, y en la cual desistió del procedimiento que inició el presente juicio.

En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Acción por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, de la relación laboral existente entre el ciudadano EMILIO ANTONIO MOTA CHIRINOS y la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.), siendo la parte demandante una persona mayor de edad con plena capacidad para desistir en la presente demanda.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano EMILIO ANTONIO MOTA CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON RIVAS, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia, absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano EMILIO ANTONIO MOTA CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON RIVAS, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL (CONSCARVI, C.A.).

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada al presente juicio solo en lo que respecta al ciudadano EMILIO ANTONIO MOTA CHIRINOS.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, Dos (02) de Diciembre de 2005. Siendo las 12:28 p.m.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° SME
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MAC/DA