REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, tres (03) de agosto de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: VH21-S-2003-000690
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL MÁRQUEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.624.391 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS RAMONA GUERRERO DE NOEL, JOSÉ VICENTE MOSCOSO COBO, YAMID JOHANN GARCÍA CUADRA, NÉSTOR JOSÉ PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, OLGA ÁLVAREZ MONTERO, JOSÉ GREGORIO MORALES ANGULO, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANA ELENA GARCÍA, DILIA MARIA GUTIÉRREZ CHIRINOS, MARIA TERESA PARRA TOMASI, ENDRINA FERNÁNDEZ, LORENA HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.451, 40.816, 87.713, 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 34.976, 36.281, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578 Y 108.119, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1.977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 25-11-1.998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: OSWALDO PARILLI, ÁNGEL DELGADO y LUÍS DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 13.594 y 91.937, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Esta Instancia Judicial en cumplimiento del mandato dispuesto en los artículos 136 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones del Nuevo Régimen Procesal Laboral, procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En el presente asunto la ciudadana MARIA ISABEL MÁRQUEZ BRACHO alegó que en fecha 14-02-1.989 comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) desempeñando el cargo de Supervisor de Servicio de Apoyo, cumpliendo un horario de trabajo de 08:15 a.m. a 4:15 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; así mismo, afirmó que durante la prestación de sus servicios ejecutaba las siguientes actividades: Supervisión y control de los procesos de administración de contratos para las siguientes servicios: comedor, artes graficas, correspondencia, agenciamiento, limpieza de las instalaciones, así como gestión de pagos de servicios públicos a terceros, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano RICARDO EKMEITO; servicios estos que prestó últimamente en el Complejo Petroquímica Zulia. Por otra parte, afirmó que devengaba un salario básico de Bs. 1.976.400,00 mensuales más la cantidad de Bs. 2.024,00 por concepto de Bono Compensatorio y la suma de Bs. 98.921,00 por concepto de Ayuda de Ciudad, todo lo cual le era cancelado mediante el sistema de depósitos bancarios en cuenta nómina en el Banco Provincial en dos pagos quincenales; y que adicionalmente recibía otros beneficios socioeconómicos tales como aporte de la Empresa al Fondo de Ahorro Petroquímica (FAP), bono vacacional, utilidades, programa de compensación variable, prestaciones sociales y plan contributivo de jubilación. Así mismo, adujó que en fecha 02-02-2.003 su ex patrono publicó DOS (02) avisos en la prensa regional, específicamente en los diarios LA VERDAD y PANORAMA, una lista contentiva de personas que mantenían una relación de trabajo con la hoy accionada, en donde aparece su nombre como despedido, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se enteró de su despido injustificado, desprendiéndose del contenido de dicha lista que la causa que provocó la terminación de su relación de trabajo se fundamentó en el hecho de su inasistencia injustificada a su puesto de trabajo durante los días hábiles: Lunes 13-01-2.003, Martes 14-01-2.003 y Miércoles 15-01-2.003; violándose, a su decir, con la publicación de estos avisos, las normas legales y constitucionales que rigen los casos de despidos. Así mismo, argumentó que los hechos constitutivos del despido injustificado proferido en su contra resultan improcedentes, ya que, desde el 04-01-2.003 se le había prohibido el acceso a las instalaciones del Complejo Zulia de PEQUIVEN, por un grupo de aproximadamente TREINTA (30) personas que ocuparon ilegalmente el Complejo, encabezado por los ciudadanos HERMILO PARRA y LUBIO LENIN CARDOZO, quienes se comportaron de manera irrespetuosa y humillantes y desalojaron a un importante grupo de trabajadores que se encontraban de guardia para tal fecha, e impidieron desde esa misma fecha, el acceso de otros trabajadores al Complejo Zulia; aunado a que a partir del 04-01-2.003 comenzaron a surgir condiciones inseguras en las instalaciones de la Empresa, por la violación de varios principios y manuales de procedimientos previstos en la Norma 600 NFPA (Nacional FIRE Protección Asociación) y en el Manual de Ingeniería de Riesgos de P.D.V.S.A. y sus filiales, con lo cual se afectó el Centro de Control de Emergencias (CCE) de PEQUIVEN, y por el hecho de haberse incorporado al Complejo personal no calificado ni adiestrado para trabajar en plantas; adicionalmente a lo antes expuesto, manifestó que las críticas condiciones existentes en la región, por la escasez de combustible dificultó el transporte público y privado hasta su centro de trabajo. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 48 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y especialmente el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, solicitó la calificación de su despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo de que venia disfrutando de acuerdo con las referidas leyes.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR
Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 02-05-2.005 (folios Nros. 33 y 34), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva supra mencionada para una mayor comprensión del caso:
Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, esta Juzgadora de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana MARIA ISABEL MÁRQUEZ BRACHO, relativa con la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, así como el despido injustificado invocado en su escrito libelar, aún no asistiendo la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentado.
Siendo así, quien decide considera necesario distribuir la carga de la prueba en el presente asunto, observando el rechazo realizado por la empresa demandada al petitum solicitado por la trabajadora demandante en su escrito libelar, relacionado con la calificación de su despido como injustificado, en virtud de las prerrogativas procesales respetadas por esta instancia judicial, pero gozando la ciudadana MARIA MARQUEZ de la presunción de la existencia de su relación de trabajo, en este sentido quien decide al verificar que la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ BRACHO, fue despedida durante los hechos acontecidos durante la paralización de la industria petrolera nacional, el cual constituyó un hecho publico, notorio y comunicacional que no escapa del conocimiento de esta Instancia Judicial, situaciones estas que constituyó un caso excepcional dentro de los parámetros de prestación de servicio de la industria petrolera y petroquímica nacional, por lo que al haber negado la trabajadora demandante el despido realizado por la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), en su persona por haber incurrido en inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, la reclamante asumió la carga probatoria en el presente asunto, ya que en situación regular de prestación de servicio la carga de la prueba estaría a cargo del patrono demandado, no obstante al constituir los hechos denunciados por la trabajadora actora situaciones paradójicas entendido en lo sorprendente y fuera del desenvolvimiento normal y regular de la prestación de servicio al señalar que desde el 04-01-2003, se le impidió el acceso a las instalaciones del Complejo Zulia de PEQUIVEN, por un grupo de personas que ocuparon ilegalmente el complejo, y las condiciones de operaciones, de seguridad y de higiene del Complejo Zulia, fueron resquebrajadas como consecuencia de la situación irregular que impera desde el día sábado 04-01-2003, dicha carga de la prueba fue arrogada por la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL MÁRQUEZ BRACHO, asumiendo la obligación procesal de demostrar que el despido realizado en su contra en fecha: 02-02-2003 fue sin justa causa, es decir, los hechos que le impidieron acudir a su jornada de trabajo durante los días lunes 13-01-03; martes 14-01-03 y miércoles 15-01-2003, o en caso contrario que ciertamente acudió durante dicho lapso a prestar servicio, ya que las circunstancias desarrolladas durante la fecha de su despido constituyen como ha sido anteriormente señalado, hechos excepcionales que no se corresponden a una situación ordinaria o común en la vida de la colectividad, y que representan hechos notorios, públicos y/o comunicacionales que aún permanecen en la conciencia de la sociedad venezolana, en la cual se produjo la paralización de la Industria Petrolera Nacional, lo cual incide drásticamente en la actividad probatoria de las partes, razón por la cual éste Tribunal no escapa de dichas circunstancias anteriormente señaladas, en consecuencia se impone a la trabajadora demandante la demostración de que el despido realizado en fecha 02-02-2.003 no se encuentra tipificado dentro de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dadas las circunstancias excepcionales, fuera de los parámetros normales en la cual se realizó el despido denunciado, ya que constituye hechos distintos a situaciones ordinarias suscitadas dentro de la relación de trabajo, razón por la cual salvo mejor criterio este Juzgado de Juicio, considera que la trabajadora demandante asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito libelar como fundamento de la calificación del despido como injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
I
PUNTOS PREVIOS PARA DECIDIR
En este orden de ideas, antes de entrar a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de calificación de despido, quien decide considera necesario resolver sobre el pedimento argüido por la parte demandante, al solicitar la nulidad del carácter de gerente general del ciudadano ENDER OCANDO RINCON de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), lo cual acarrea la consecuente nulidad de la participación de despido realizado en la persona de la trabajadora demandante ciudadana MARIA ISABEL MÁRQUEZ BRACHO, en fecha: 06-02-2003 la cual corre inserta en los folios 85 al 87 de la pieza del cuaderno de recaudos, considera esta Instancia Judicial señalar que según las actas constitutiva de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) las cuales corren inserta desde el folio 07 al folio 54 de la pieza del cuaderno de recaudo, se pudo verificar ciertamente para todos los efectos de los estatutos sociales de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), la denominación PETRÓLEOS DE VENEZUELA,. S.A (PDVSA), incluye las filiales de esta, poseídas y controladas en un 100% por PDVSA, a su vez, se verifica de las mismas que el capital suscrito y pagado de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SITE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.476.367.024,00), lo cual representan 4.476 acciones clases “A”, con un valor nominal de Bs. 367.024,00, las cuales como capital han sido totalmente suscrito y pagado por la única accionista PDVSA, en este orden de ideas, es de verificar que la empresa PDVSA, posee el mayor número de acciones en un 100% de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), lo cual se infiere ciertamente que el representante de la empresa PDVSA, puede participar directamente en el destino económico y control organizacional de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), dada que las misma constituye filial directa de la empresa PDVSA, en este sentido al haber impugnando la trabajadora demandante la representación del ciudadano ENDER ANTONIO OCANDO RINCON, en su carácter de gerente general del Complejo Zulia de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), ya que a su decir, el ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE, actuando en su carácter de presidente de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), incurrió en usurpación de funciones y atribuciones de la junta directiva y del comité ejecutivo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), invadiendo ilegalmente su esfera de competencia funcional, por cuanto la única facultada para realizar tal designación es la junta directiva y el comité ejecutivo de la empresa demandada, alegando que el nombramiento del ciudadano ENDER OCANDO, esta viciado de nulidad absoluta, esta Instancia Judicial, observa con atención dicho petitum realizado por la representación judicial de la trabajadora demandante, constatando de las probanzas incorporadas a esta causa por la propia parte demandante, que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), para la fecha de la ocurrencia del despido de la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ BRACHO, la empresa hoy demandada, era filial de la empresa PDVSA, la cual posee el mayor número accionario el capital de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), lo cual se infiere que si ciertamente PDVSA posee el mayor número de acciones de la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), la empresa PDVSA tiene la potestad de dirigir y administrar a la compañía hoy demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), lo cual permite concluir que a todas luces que el presidente de la empresa PDVSA, ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE al delegar en el ciudadano ENDER OCANDO, en su carácter de gerente general, la administración y representación total de las operaciones del Complejo Zulia el Tablazo, así como la responsabilidad de las operaciones, el control y supervisión del personal que laboral en el Complejo, actúo dentro de las atribuciones conferidas como presidente de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), filial de petróleos de Venezuela, resultando improcedente la solicitud realizada por la representación de la trabajadora demandante en su escrito de pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo la misma óptica verifica esta Instancia judicial que la representación judicial de la parte demandante alego que el poder otorgado por el ciudadano ALI RODRÍGUEZ al Ing. ENDER OCANDO en fecha 14-01-2.003 por ante la Notará Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; alegato este que riela al 40 del presente asunto, aduciendo la parte actora que él mismo (documento poder) no produce efecto jurídico alguno por no haber sido otorgado conforme a los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; en decir, que el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ no anunció ni exhibió al funcionario competente los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, en este sentido verifico quien decide del contenido que se registra del poder impugnado el cual corre inserto en los folios 02 y 03 de la pieza del cuaderno de recaudo, que ciertamente el funcionario dejo expresa constancia que tuvo a su vista, decreto No. 1.744 de fecha: 22-04-2002, publicado en Gaceta Oficial No. 37.427 de la misma fecha, donde consta el carácter de presidente del señor ALI RODRIGUEZ ARAQUE de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A; de Decreto No. 2.184 de fecha: 10-12-2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.588; de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha: 07-12-2002; Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de la citada empresa en fecha: 13-12-2002, constancia esta que a la luz de esta Instancia Judicial tiene plena fe publica que demuestra que ciertamente fueron cumplida por la empresa demandada los parámetros establecidos en el artículo 155 de la Código de Procedimiento Civil, al otorgar el respectivo poder, fundamento de la solicitud realizada por la representación judicial de la trabajadora demandante. Razón por la cual quien juzga considera improcedente la impugnación realizada por la parte accionante y desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, es de observar que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), solicitó en fecha 13-05-2.005 (folio Nro. 65 al 67 del presente asunto) la nulidad del acto procesal contenido en el Acta de Inicio de Audiencia Preliminar presenciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02-05-2.005, por considerar que el mismo incurrió en violación de normas procesales de orden público que afectan al debido proceso, por cuanto, no procedió a notificar al Procurador General de la Republica del auto de abocamiento dictado por el Juez de la causa y por haber fijado erradamente un término de reanudación y de distancia inferiores a los que está obligado conceder. Así pues, quien decide, con la intención de garantizar el principio de exhaustiva de la Sentencia, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos y defensas invocados por las partes, procede a verificar la procedencia en derecho o no de tal alegato, en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia considera necesario visualizar previamente el contenido del auto de abocamiento dictado en fecha 01-12-2.003 por el Juzgado Sustanciador correspondiente, a los fines subsiguientes:
“(…) En consecuencia, se avoca (sic) al conocimiento del presente asunto, la cual se reanudará al TERCER (03) día de Despacho siguiente a la fecha que conste en autos la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordena PRIMERO: Notificar a la parte demandada del avocamiento (sic) y de la reanudación del presente asunto, se ratifica la notificación al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela en los mismos términos del auto de fecha 26-03-03, asimismo vencido el lapso de notificación del Procurador General de al Republica Bolivariana de Venezuela, se emplaza mediante cartel de notificación con compulsa anexa de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a la (s) empresa (s) PEQUIVEN, S.A., a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m. del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de la demandada, pasado que sean los días del Avocamiento (sic) antes mencionado, más TRES (03) días que se le conceden como término de distancia”(..)
Así pues, tal y como se observa de lo trascrito en líneas anteriores, el Juez Sustanciador al momento de abocarse al conocimiento del presente asunto fijó los lapsos y parámetros a través de los cuales la causa seguiría su curso, circunstancias éstas que a criterio de quien decide compaginan completamente con los principios de celeridad, brevedad y concentración que inspiran el nuevo proceso laboral venezolano a partir de la puesta en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose por otra parte, que con relación a la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la misma fue “ratificada” en los mismo términos del auto de fecha 26-03-03, es decir, aplicó acertadamente el principio de notificación única contemplado en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el Juez, ya que dicho principio expresa perfectamente la idea de que por el solo hecho de emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos a sus pretensiones; en consecuencia, al verificarse de actas que en el presunto asunto fue notificado efectivamente el Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 20-11-2.003, tal y como se observa de los folios Nros. 21 y 22 del presente asunto, quien Juzga considera salvo mejor criterio que no era necesario proceder a notificar nuevamente a dicho Organismo Judicial, ya que con lo notificación primitiva del auto de admisión de la demanda se cumplió el fin último de ésta formalidad, como lo es llevar al conocimiento del Procurador General de la Republica sobre la reclamación interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL MÁRQUEZ BRACHO en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; aunado a que de la lectura y análisis de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se observa que los únicos casos en los cuales los Jueces de Instancias se encuentren compelidos a notificar a la Procuraduría General de la Republica son aquellos en los cuales se admita una demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la nación y en los casos de oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre en contra de los intereses de la República, más no así en los casos de abocamiento del nuevo Juez, que puede ser considerado como un acto de impulso procesal que en nada compromete los intereses de la nación; pensar lo contrario se traduciría en una pesada carga de los litigantes y del sistema de administración de justicia, al tener que notificar cualquier acto de impulso procesal, desvirtuándose de eso modo la celeridad y brevedad codiciada por el legislador laboral; en consecuencia resulta improcedente el alegato aducido por la Empresa demandada referido a la Nulidad y Reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela del auto de avocamiento. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, tal y como se expresó en líneas anteriores, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) solicitó la Nulidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 02-05-2.005 y la subsiguiente reposición e la causa, por considerar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial fijó erradamente un término de reanudación y de distancia inferiores a los que está obligado conceder (10 y 08 días, respectivamente). Al respecto, resulta necesario destacar que la vigente Ley Adjetiva Laboral no contempla dentro de sus disposiciones normativa alguna que contemple o regule de forma expresa los lapsos que deben ser fijados por los Jueces para la reanudación de las causas paralizadas y para el término de distancia; estableciendo únicamente en su artículo 11 que en ausencia de disposición expresa acerca de la realización de algún acto, podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en dicha Ley; y en virtud de ello, quien juzga, es del criterio que el Juez Sustanciador actuó conforma a derecho al haber otorgado TRES (03) días hábiles y TRES (03) días continuos como lapso de reanudación y de término de distancia, respectivamente, ya que si bien es cierto que tomó figuras pertenecientes al derecho clásico procesal civil, no es menos cierto que atemperó su contenido conforme a los postulados de brevedad, celeridad, concentración e inmediatez previstos en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que del acto de abocamiento en cuestión se observa con meridiana claridad la garantía del debido proceso, ya que las partes fueron debidamente notificada de la ascensión del nuevo Juez, y contaron con el tiempo suficiente para solicitar la incompetencia subjetiva del Juez de la causa; en consecuencia, con base a los argumentos aquí expuestos, quien decide debe forzosamente desechar la solicitud de nulidad y de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la Empresa accionada por error en el término de reanudación y de distancia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, determinados por esta Juzgadora los pedimentos realizados por las partes que componen el presente caso de marras, se procede seguidamente a pronunciarse sobre el fondo en este juicio de estabilidad laboral, en el cual la trabajadora demandante ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ BRACHO, denuncia el despido del cual fue objeto en fecha: 02-02-2003, como injustificado por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), despido este ocurrido en el momento en que se encontraba paralizada la industria petrolera nacional, hecho este que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de este Tribunal, que se encuentran tales imágenes de los sucesos tales como la escasez de gasolina, escasez de alimentos, entre otros, en la conciencia de todos los venezolanos y del mundo, hecho este que al constituir una circunstancia notoria quien decide la apreciara como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la Sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, de fecha 07-11-2003, dejó sentado que:
“… Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…” Negrilla y subrayado de este Tribunal.
En este sentido, la trabajadora demandante, niega y rechaza por inciertos los hechos que configuran la causa de despido alegada por la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), y manifiesta adicionalmente que desde el 04-01-03 se le prohibió el acceso a las instalaciones de la empresa demandada, quien juzga al verificar ciertamente que los hechos que envolvieron la prestación del servicio de la trabajadora accionante durante la fecha de su despido, se consideran circunstancias anómalas e irregulares ya que se encuentra fuera de los parámetros normales de prestación de servicios de la empresa demandada, hecho este que ciertamente acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.
Asimismo se constata que ciertamente la industria petrolera permaneció en situación de conflicto que causó el despido de un gran número de trabajadores, dada la situación antes señalada como excepcional creo convicción a esta Juzgadora que en la presente controversia de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos la carga de la prueba resultó asumida por la parte demandante, ahora bien, esta Juzgadora de Juicio al constatar el cúmulo de documentales consignada por la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ BRACHO, constato del análisis exhaustivo y profundo realizada a las mismas, de poder general otorgado por el ciudadano ALI RODRIGUEZ al ciudadano ENDER OCANDO, constante de dos (02) folios útiles los cuales corren insertos en el folio 02 y 03 de la pieza del cuaderno de recaudo, comunicación vía mail de fecha 06-01-2003, constante de dos (02) folios útiles los cuales corren insertos en el folio 04 y 05 de la pieza del cuaderno de recaudos, actas constitutiva de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles los cuales corren insertos en los folio 07 al 54 de la pieza del cuaderno de recaudo, legajo de Proyecto de Ley de Estimulo al Desarrollo de las Actividades del Estado en Materia Petroquímica, Carboquimicas y Similares, de Gacetas Oficiales no. 36.537; 31.278; 31.369 y 37.588; de fechas: 11-09-98; 18-07-77; 25-11-77 y 10-12-2002 respectivamente, constante de diecinueve (19) folios útiles los cuales corren insertos en los folio 55 al 73 de la pieza del cuaderno de recaudo, acta de asamblea extraordinaria de accionista de PDVSA PETROLEOS S.A, de fecha: 11-12-2002 constante de ocho (08) folios útiles los cuales corren insertos en los folio 74 al 81 de la pieza del cuaderno de recaudos, participación de despido presentada por el ciudadano ENDER OCANDO, en su carácter de gerente general por el despido realizado a la ciudadana MARIA MARQUEZ por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), constante de tres (03) folios útiles los cuales corren insertos en los folio 85 al 87 de la pieza del cuaderno de recaudos, cuerpo Nº “A Y B” del Diario La Verdad de fecha 02-02-2003, constante de ocho (08) folios útiles los cuales corren insertos en los folio 99 al 106 de la pieza del cuaderno de recaudos, actas de inspección judicial de fechas: 10-12-2002, constante de trece (13) folios útiles los cuales corren insertos en los folio 107 al 119, acta levantada por el Ministerio de Energía y Minas, ICLAM, Ministerio de Defensa, constante de tres (03) folios útiles los cuales corren insertos en los folio 120 al 122 de la pieza del cuaderno de recaudo, acta de reunión extraordinario Nº 835 de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), constante de dos (02) folios útiles los cuales corren insertos en los folio 123 y 124 de la pieza del cuaderno de recaudo, denuncia consignada por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, por la ciudadana BALKI STOPELLO DE VISCONTI, de fecha: 06-01-2003, constante de cinco (05) folios útiles los cuales corren insertos en los folio 125 al 129 de la pieza del cuaderno de recaudos, comunicación de fecha: 02-01-2003, dirigida por PDVSA PETROLEO a PEQUIVEN, constante de un (01) útil las cual corre inserta en el folio 130 de la pieza del cuaderno de recaudos, escritos dirigidos por los ciudadanos que se registran en dicho escrito al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, en fecha: 17-01-2003; 08-01-2003; 15-01-2003; 17-01-2003; 17-01-2003, constante de treinta y cinco (35) útiles los cuales corren insertos en los folio 131 al 165 de la pieza del cuaderno de recaudos, comunicación de nota interna de fecha: 14-01-2003, constante de un (01) folio útil y la cual corre inserta en el folio 166 de la pieza del cuaderno de recaudos, todas las documentales fueron consignadas en copias fotostáticas, es de observar que de dichas documentales se desprenden los hechos ciertos suscitados durante el lapso de paralización de la Industria Petrolera Nacional así como las medidas tomadas por la gerencia PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) y PDVSA, a los fines de reanudar la actividad del sector de la industria petrolera, así como las medidas especiales asumidas por el Ejecutivo Nacional para enfrentar la crisis generada por la paralización ilegal de la actividades de la industria petrolera, tanto administrativas como operativas a partir del 04-12-2002, demostrando el hecho cierto de que la empresa demandada cumplió con la obligación de participar el despido realizado en fecha: 02-02-2003 a la ciudadana MARIA MARQUEZ, y que ciertamente tal como se desprende de la probanza de inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por el ciudadano LEONTE LANDINO en su carácter de apoderado judicial del PEQUIVEN y que fuera evacuada en fecha: 10-12-2002, la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), suministro el servicio de traslado y transporte del personal adscrito al Complejo Petroquímico el Tablazo, a través de lancha denominadas CRAF 52 con capacidad para 142 personas, circunstancia esta que en su conjunto soportan los hechos públicos, notorios y comunicacionales conocidos por esta instancia Judicial durante la paralización de la industria petrolera, y que forman parte del cuadro fáctico que verifica esta Instancia Judicial, en este orden de ideas cabe señalar que los medios de pruebas consignado por la parte demandante, no resultaron exactos para soportar su reclamo, no logrando desvirtuar de las actas la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ BRACHO, los hechos alegados por la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), referido a los hechos incurridos por la trabajadora demandante que dieron lugar a su despido, es decir, que la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ BRACHO haya incurrido en inasistencia injustificada a su respectivo trabajo, durante los días lunes: 13-01-2003; martes: 14-01-2003 y miércoles: 15-01-2003, ya que la demandante no logro demostrar que ciertamente ella haya asistido a prestar servicios durante el lapso comprendido desde el 13 al 15 de enero de 2003, o por el contrario que se le haya impedido el acceso a las instalaciones de la empresa demandada por la toma intempestiva de las instalaciones administrativas y operacionales del Complejo Zulia, de personal extraños a la industria petrolera, específicamente militares o civiles, ya que los mismos permanecían en dicha instalaciones por orden presidencial en virtud de los decretos Nos. 2.172 y 37.588, de fechas 08-12-2002 y 10-12-2002, respectivamente, no produciendo elementos de convicción que ciertamente comprobaran que el despido realizado en su contra fue realizado sin justa causa, dado que los medios probatorios, documentales, consignados por la demandante como medios de defensa de su pretensión resultaron insuficientes e impertinentes, dada la carga probatoria asumida por la parte accionante en la presente controversia y no causada en las actas que conforman este asunto, es decir, que la trabajadora demandante no logro traer a las actas probanza innegable y exacta de no haber incurrido en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la establecida en el literal “f”, igualmente, cabe señalar que toda causal que se encuentra contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativas, es decir, que patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin a la relación o contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido, debiendo enmarcar en dichas causales los hechos o faltas del trabajador que pueden servir de justificación para el despido de un trabajador, ya que efectivamente la estabilidad laboral surge como un limitante al ius variando del patrono, lo que se traduce evidentemente como un condicionante a favor del prestador del servicio que impide u obstaculiza el ejercicio arbitrario del derecho a despedir, trasladar o modificar la condición de trabajo, concebida la misma como garantía de permanencia en el empleo. Lo anteriormente señalado es aplicable a situaciones ordinarias de prestación de servicios, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancia alegadas por la trabajadora demandante como justificativa al despido realizado por la empresa demandada, es decir, el impedimento a las instalaciones por personal ajeno a la empresa PEQUIVEN, fueron acontecida fuera precisamente de ese parámetro normal u ordinario antes señalado, debieron ser comprobados por ésta, por lo que al constituir el hecho denunciado por la trabajadora demandante de dominio publico y comunicacional, esta instancia judicial no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ BRACHO, es decir, durante la fecha de la ocurrencia de su terminación de la relación de trabaja, motivo por el cual se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización de la Industria Petrolera, a través del llamado a un “paro”, el cual fue declarado inconstitucional por el Ejecutivo Nacional; y que tal paralización puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba. Por lo que al no haber demostrado infaliblemente la trabajadora demandante que el despido realizado a su persona haya sido realizado sin justa causa, a todas luces y salvo mejor criterio quien decide impretermitiblemente declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ BRACHO contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN). ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, para mayor abundamiento, resulta necesario destacar el hecho notorio de que durante el mes de Enero del año 2003, en dos (2) o tres (3) oportunidades, tanto el Presidente de la República Teniente Coronel Hugo Rafael Chávez Frías como el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., hizo un llamado público a todos los trabajadores de la Industria Petrolera que se habían sumado al denominado “paro”. Este llamado debió ser acatado por todos los trabajadores que tenían interés en reingresar a sus puestos de trabajo, y en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al arsenal probatorio consignado en la presente causa por la representación judicial de la trabajadora actora, no se observa elemento probatorio alguno capaz de producir en la mente y conciencia de esta juzgadora convicción sobre la intención de que la hoy demandante haya decidido acogerse al referido llamado de reanudación de actividades en la industria petrolera, lo cual aunado al hecho de que la accionante no logró demostrar fehacientemente su despido injustificado, contribuye a esta Juzgadora de Juicio a concluir que ciertamente la ciudadana MARIA ISABEL MÁRQUEZ DE BRACHO fue despedida justificadamente por haber incurrido en la causal de despido contenidas en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, tal y como se expresó en líneas anteriores, la demandante no logro comprobar su intención de reincorporarse a sus actividades laborales cuando le fue solicitado. ASÍ SE DECIDE.-
Es pertinente resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado Venezolano (art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una vida digna que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reenganche y pago de salarios caído interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL MARQUEZ BRACHO contra la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) por razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la trabajadora demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, y devengar mas de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de lo aquí decido mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos, constados a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de la notificación, exhortándose a la parte interesada pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.
CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE EN CONSULTA OBLIGATORIA AL JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Tres (03) de Agosto de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 04:43 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo la 04:43 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
Asunto: VH21-S-2003-000690
YSF/DG/MC.-
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