REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de Cabimas
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2004-000191
PARTE DEMANDANTE: JOSE DIAZ OLANO y MOISES VALERO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTINIANO RODRIGUEZ, EDGAR LEÓN y MAIRA PARRA
PARTE DEMANDADA: SCHUMBERGER VENEZUELA S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGAS Y OTROS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
PARTE DISPOSITIVA
En el día hábil de hoy diez (10) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las 03:30 p.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria con ocasión del juicio que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpusieron los ciudadanos JOSE DIAZ OLANO y MOISES VALERO contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A; compareció la abogada en ejercicio: ADRIANA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.956, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se deja expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JOSE DIAZ OLANO y MOISES VALERO, ni por si ni por medio de representación judicial alguno, en su carácter de parte demandante, identificados con la cédula de identidad Nros. V.- 1.934.421 y 7.667.607, respectivamente. La apertura de la audiencia de Juicio fue filmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de los demandantes ciudadanos JOSE DIAZ OLANO y MOISES VALERO, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone esta Juzgadora declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causan justificativas como la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (Negrillas y subrayados nuestro)
En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de la parte demandante ciudadanos JOSE DIAZ OLANO y MOISES VALERO, a la audiencia de juicio el cual les acarreo la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO de la acción intentada por ellos mismos, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la presenta acción. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por los Ciudadanos JOSE DIAZ OLANO y MOISES VALERO contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costa en la presente causa dada la naturaleza de lo decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DE JUICIO
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA.:
DEMETRIO HAWAT
TEC. AUDIOVISUAL:
Abog. JANNETH HARINAS
SECRETARIA
Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, diez (10) de agosto de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 02:34 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YS/DG.-.
Asunto: VP21-L-2004-000191.-