REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 102/2005
ASUNTO: KP02-U-2004-000271

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.114, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.260, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil C.A., CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN, antes Construcciones Eléctricas Iribarren, C.A. (CEICA), domiciliada en Barquisimeto, Inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintiuno (21) de febrero de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 3-A, facultada según consta en poder autenticado en la Notaria pública Cuarta de Barquisimeto en fecha once (11) de abril de 2003, bajo el Nº 69, tomo 32; en contra de la Resolución N° GRTI-RCO-DR-ARYD-2004-20, de fecha veinte (20) de agosto de 2004, notificada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266 a saber: Se trata de actos Administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del Recurrente, igualmente queda demostrado la legitimidad de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN y no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Procédase su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,


Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am) se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000271
CLAF/ga.-