REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 29 de agosto de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001925.-

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO formulada por los penados ROBERTO JESÚS MUJICA y ELADIO JOSÉ VALLADARES, este Tribunal de Ejecución, para decidir sobre dicha solicitud previamente observa:
Los precitados penados fueron condenados a cumplir la pena de ocho años, dos meses y veinte días de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificados en los artículos 407 y 417, ambos del Código Penal.
Según el cómputo de la pena impuesta, dichos penados tienen cumplida la porción de la pena legalmente establecida para optar al beneficio de Régimen Abierto.
Aunado a lo anterior, constan en los autos los Certificados emitidos por la División de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, que los penados no registran antecedentes por delitos anteriores ni posteriores al que fueron condenados y que motiva la solicitud del beneficio penitenciario. Esto último, implica que durante el tiempo de reclusión no han cometido delito alguno.
Existe además un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de los penados, emitido por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y basado en que el penado ROBERTO JESUS MUJICA presenta autocrítica, reflexión y arrepentimiento en relación al delito y muestra motivación al cambio de conductas erradas; muestra sentido de pertenencia tanto a su núcleo familiar primario como secundario; durante la privación de su libertad ha mostrado progresividad; cuenta con apoyo familiar y laboral; muestra motivación al logro de metas guiadas a su reinserción social. Y el penado ELADIO JOSÉ VALLADARES TORRES, es primario, posee aparente juicio, autocrítica y discernimiento del hecho cometido; tiene soportes de haber realizado actividades educativas y de haberse mantenido ocupado durante su permanencia en prisión; muestra aparente aprendizaje de la experiencia vivida; cuenta con apoyo familiar, quien representa una figura de autoridad efectiva; consignó oferta laboral, la que fue verificada con resultados positivos.
De lo anteriormente asentado se evidencia que dos de los factores importantes que pueden evitar la reincidencia en el delito, acompañan a los condenados en cuestión: 1° la existencia de la familia que apoye al ex recluso; y el ofrecimiento de un trabajo, que permitirá al sujeto su reinserción laboralmente y que evita que éste se vea en la necesidad de delinquir, si se tiene en consideración que la circunstancia de contar con un empleo, si bien no elimina el riesgo de reincidir en la comisión de actividades ilícitas, lo disminuye al tener cubiertas la necesidades económicas básicas..
El tercer factor que permite evitar la reincidencia en el delito, es la maduración o envejecimiento del sujeto, lo que también disminuye las probabilidades de delinquir, lo que es normal, ya que cuanto mayor se es en edad, se asumen menos riesgos. No obstante este tercer factor es, lógicamente, ley de vida, por lo que el tratamiento penitenciario no puede influir en él.
Por último hace el equipo técnico una serie de recomendaciones a objeto de que el régimen de prueba que lleva implícito cualquiera de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad, cumpla su función de favorecer una nueva vida sin delitos, esto es, la readaptación social del condenado.
Por todo lo anteriormente apuntado, quien decide estima procedente y ajustado a las exigencias legales, la concesión del destino a establecimiento abierto como forma sustitutiva de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los penados en referencia, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide otorgar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a los penados ROBERTO JESÚS MUJICA y ELADIO JOSÉ VALLADARES, en los autos plenamente identificados, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirán en el Centro Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejúsdem, las siguientes condiciones:
1° comenzar de manera inmediata a laborar en el establecimiento comercial ofertante del empleo;
2° dar estricto cumplimiento a las normas que reglamenten la permanencia en el Centro Comunitario y la orientación que le imparta el Delegado de Prueba que se le asigne a efecto de que supervise el régimen de prueba,.
3° cumplir con el resto de las recomendaciones hechas por el equipo técnico de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de esta Región en su Informe el que se remitirá al centro de tratamiento comunitario antes mencionado;
Por último se acuerda librar la correspondiente Boleta de traslado del penado en cuestión, y remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario”Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Igualmente oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto de que notifique a los penados de que deberán concurrir a la sede de este Tribunal el día 30-08-2005, a las 09:00 a.m., a darse por notificados de la presente decisión y de las condiciones impuestas.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la defensa del penado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA






LA SECRETARIO,


ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO.