REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-1897.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE LUCENA ORTIZ y JOSE RAFAEL YAJURE ALVAREZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del Código Penal, quedando los mismos a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa Técnica en el acto de juicio oral de fecha 21/07/05 y el cual fue suspendido por inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, que sus representados han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto hace tres años y que no han faltado a las fechas pautadas para la celebración del debate oral, en atención a lo cual se hacen acreedores de la extensión del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito en el acta de audiencia, la cual fue recibida por ésta instancia judicial el día de hoy a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que efectivamente los procesados han cumplido a grosso modo con el régimen de presentaciones impuesto, han acudido a los llamados realizados por éste Tribunal para la celebración del debate oral, el cual no se ha celebrado por circunstancias ajenas a éstos.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del régimen de presentaciones a una vez cada treinta (30) días, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION del lapso de presentaciones a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE LUCENA ORTIZ y JOSE RAFAEL YAJURE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.262.640 y 7.398.721, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 278 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada treinta (30) por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.