REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de agosto de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 231-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.495, en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY RAMON VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.007.427, en contra de la Decisión N° 1153-05, de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión y de las actas que conforman la investigación, librada e iniciada en contra de su defendido; nulidad que fuera invocada por la defensa de autos en el Acto de Presentación de Imputado llevado a efecto en la misma fecha. Igualmente en dicha decisión se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY RAMON VILCHEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido de la Audiencia de Presentación de Imputado, momento procesal en el cual fuera nombrado por el imputado y aceptara la defensa, prestando así el juramento de ley correspondiente, con lo cual se encuentra colmado el requisito establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día siguiente de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 20-07-2005, quedando notificado de la misma en la referida audiencia; asimismo la apelación fue interpuesta ante la Unidad Receptora de de Documentos adscrita al Departamento del Alguacilazgo, en fecha 25-07-2005, según consta de sello húmedo ubicado en la parte superior derecha del escrito que corre al folio dieciséis (16) de la causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente esta Sala Tercera observa, que el accionante ha impugnado la recurrida, con base a los preceptos legales establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establecen: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”.
En tal sentido, basado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente a través de su escrito de impugnación deja claro que el motivo por el cual solicita la nulidad del Acto de Presentación llevado a efecto ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, la revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el mismo, se fundamenta en el hecho que el tribunal a quo se pronunció de forma negativa, declarando sin lugar, tanto la solicitud de nulidad de la Orden de Aprehensión, como de las actas que conforman la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública, lo cual a su criterio, desvirtúa la motivación de la recurrida sobre la cual se valiera para indicar que efectivamente se cumplieron los requisitos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el escrito presentado por la defensa en fecha 20-07-2005 por ante el Tribunal de la causa, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva requerida y, consecuencialmente de declarar con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Vindicta Pública.
En consecuencia, esta Sala considera que por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que al decidir sobre la nulidades solicitadas el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso de apelación en base a la causal del numeral 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal por expresa disposición de la Ley, siendo que la primera de las normas invocadas dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada. De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY RAMON VILCHEZ, en base a la norma previamente invocada es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.
En relación a la causal del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la defensa en el escrito de apelación de autos, observa esta Sala que el mismo establece:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.
En tal sentido, cumplidos como se encuentran los requisitos de admisibilidad en cuanto a esta causal de apelación, es procedente en derecho admitir el recurso de apelación de auto interpuesta por la defensa de autos ejercida por el ciudadano JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY RAMON VILCHEZ. Y así se decide
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, obrando en su carácter de defensor del ciudadano JOVANNY RAMON VILCHEZ, en contra de la Resolución de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ut supra mencionado defensor, en relación a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
ISABEL HERNANDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 231-05.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ
CAUSA Nº 3Aa 2815-05.-
RCO/rómulo