REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de agosto de 2005
195° Y 146°
DECISION N° 232-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y GIOVANA ROMERO SERRANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.872 y 73.533 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano LEONELIS JANEL LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.296.745, en contra de la Decisión de fecha 19 de julio de 2005 (sic), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y GIOVANA ROMERO SERRANO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensores del ciudadano LEONELIS JANEL LOPEZ LOPEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20-07-2005, momento procesal en el cual, fueran nombrados por el imputado y aceptaran la defensa, prestando así el juramento de ley correspondiente, con lo cual se encuentra colmado el requisito establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, ejusdem.
II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto en fecha 23-07-2005, es decir, dentro del lapso legal y al cuarto (4°) día siguiente a la fecha que señalan los accionantes se dictara la decisión (19-07-2005), y tercer (3er) día siguiente de haberse dictado la decisión que decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido (20-07-2005), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa que los accionantes han impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal vigente, que establece: “..Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...”.
En tal sentido, basados en tal disposición legal, los recurrentes a través de su escrito de impugnación, proceden a impugnar una decisión dictada en fecha 19-07-2005, lo cual constituye un error material de parte de los accionantes, en virtud que la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, fue dictada en fecha 20-07-2005.
Ahora bien, se evidencia igualmente que el escrito de apelación es impreciso, ya que en primer lugar éste va dirigido al Tribunal de Primera Instancia accionado y no a la Corte de Apelación; en segundo lugar, a pesar que en el encabezado del escrito se hace referencia que se acciona en contra de la “decisión dictada por el Tribunal”, en el decurso constructivo del mismo los accionantes se remiten única y exclusivamente a atacar una Rueda de Reconocimiento efectuada por el Tribunal Décimo Tercero de Control, en fecha 20-07-2005, donde fuera colocado en grupo o fila de individuos su defendido, siendo además señalado por el testigo reconocedor, concluyendo así en su petitorio con lo siguiente:
“...Solicitamos una vez anulada la Rueda de Reconocimiento por el vicio existente DECRETE LA libertad INMEDIATA DE NUESTRO REPRESENTADO LEONELIS JANEL LOPEZ LOPEZ.
En su defecto decrete una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad para nuestro representado y solicitamos una Medida Cautelar, según lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, observa este Tribunal ad quem, que el Código orgánico Procesal Penal establece en relación a los requisitos de procedencia de los medios de impugnación lo siguiente:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (...)
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (...)
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
(Subrayados de la Sala).

De tal forma que, luego de haber realizado este Tribunal un exhaustivo análisis del escrito incoado por la defensa de autos, del mismo se evidencia una imprecisión absoluta que imposibilita a esta Sala, determinar con exactitud, cuáles son las pretensiones de los accionantes. Asimismo, la referida apelación no ataca con fundamentos jurídicos específicos la base legal sobre la cual fue edificada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y mediante la cual, se privó de libertad a su representado, alegando sólo circunstancias de fondo que bajo ningún concepto pueden ser examinadas por este Tribunal de Alzada, ya que ello es competencia exclusiva del Juez de mérito.
Por otra parte, lo que si dejan claro los accionantes, es que el motivo por el cual solicitan la nulidad del la Rueda de Reconocimiento llevada a efecto ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20-07-2005 y, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamenta en el hecho de que el tribunal a quo se pronunció de forma negativa y desfavorable a sus peticiones, declarando sin lugar la solicitud de nulidad del Acta Policial de fecha 19-07-2005, emanada de la Policía del Municipio Maracaibo, así como las solicitudes de nulidades de la Rueda de Reconocimiento y de la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano LEONELYS JANER LOPEZ.
De la recurrida, así como del escrito de apelación, se constata que la nulidad solicitada en dicho recurso, fue requerida en base a los mismos argumentos expuestos en el escrito presentado por la defensa en fecha 23-07-2005 por ante el Tribunal de la causa, en la cual la decisión asumida por el Tribunal a quo fue la de negar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa y de declarar con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, esta Sala considera que por aplicación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, dicha decisión de negativa de nulidad quedó firme, por lo que al decidir sobre las nulidades solicitadas el Tribunal de la recurrida, no procede la interposición del recurso por expresa disposición de la Ley, siendo que dicha norma dispone que el recurso de apelación no procederá si la solicitud es denegada.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y GIOVANA ROMERO SERRANO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensores del ciudadano LEONELIS JANEL LOPEZ LOPEZ, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmersos en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo. Y así se decide.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y GIOVANA ROMERO SERRANO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, obrando con el carácter de defensores del ciudadano LEONELIS JANEL LOPEZ LOPEZ, en contra de la Resolución de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación del artículo 196 ejusdem.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


ISABEL HERNANDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 232-05.


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ


CAUSA Nº 3Aa 2814-05.-
RCO/rómulo