REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de agosto de 2005
195° y 146°
DECISION N° 233-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelaciones interpuestos tanto por el abogado en ejercicio MANUEL BARRIOS AVILA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.760, en su carácter de defensor del imputado TONY DARWIN BARRIOS; como el interpuesto por los ciudadanos abogados en ejercicio ROBERTO DELGADO GARCIA y ROBERTO DELGADO URBINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.625 y 89.819, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO, ambos en contra de la decisión N° 871-05 dictada en fecha 14 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 04 de agosto de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
PUNTO PREVIO
Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos de apelaciones presentados tanto por el ciudadano MANUEL BARRIOS AVILA, en su carácter de defensor del imputado TONY DARWIN BARRIOS, como por los ciudadanos abogados ROBERTO DELGADO GARCIA y ROBERTO DELGADO URBINA, en su carácter de defensores del imputado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO, contra la decisión N° 871-05 dictada en fecha 14 de mayo de 2005, por el Tribunal recurrido. En tal sentido, se señala que la evaluación de los mismos se efectuará en el mismo orden que fueron interpuestos, por lo que en primer lugar será evaluado y decidido el recurso de apelación incoado por el ciudadano abogado MANUEL BARRIOS AVILA, defensor del imputado TONY DARWIN BARRIOS, quien lo accionó en fecha 18 de mayo del año en curso; seguidamente el interpuesto en fecha 19-05-05 por los Abogados ROBERTO DELGADO GARCIA y ROBERTO DELGADO URBINA, defensores del imputado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO.
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MANUEL BARRIOS AVILA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL IMPUTADO TONY DARWIN BARRIOS:
La defensa del imputado TONY DARWIN BARRIOS, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce el accionante, que de actas no se evidencia ningún elemento de convicción que refleje la responsabilidad del delito atribuido a su defendido, y a criterio de la defensa el mismo es testigo de los hechos, puesto que por ser taxista se encontraba prestando servicio al ciudadano Iván Barrios, alegando que al tener ambos iguales apellidos pueden inmiscuirlos como parientes, siendo el caso que entre los mismos no existe parentesco de consaguinidad, ni afinidad.
SEGUNDO: Manifiesta el recurrente que no puede pasarse desapercibido el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se observa que su defendido no tiene participación en el hecho atribuido por el Ministerio Público, insistiendo el apelante que el ciudadano Tony Barrios, puede ser testigo de los hechos.
TERCERO: Arguye además el accionante, que en cuanto a la relación entre su defendido con el ciudadano Giovanny Molina, no conoce; así como no ha tenido contacto con el mismo y en cuanto al ciudadano Iván Barrios, le prestó servicio como taxista, señalando el recurrente que su defendido no tiene relación directa e indirecta con lo que estaba haciendo el ciudadano Iván Barrios, puesto que sólo trabajaba como taxista, alegando la inocencia de su patrocinado.
CUARTO: Alega el apelante, que en la decisión impugnada no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio del mismo, tales elementos deben ser acumulativos y no aislados. A tales efectos, cita decisión N° 096, de fecha 26-03-04 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando la inocencia de su defendido.
PETITORIO: El accionante solicita se declare la libertad plena del ciudadano Tony Darwin Barrios, o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ROBERTO DELGADO GARCIA Y ROBERTO DELGADO URBINA, EN SU CARACTER DE DEFENSORES DEL IMPUTADO GIOVANNY MOLINA:
Tal apelación fue formulada en los términos siguientes:
PRIMERO: Denuncian los apelantes, que la decisión impugnada causó una lesión constitucional del derecho a la libertad personal de su defendido, conforme lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 ambos de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Arguyen los accionantes, que la Jueza a quo en el particular segundo no estableció cuales eran los elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de su defendido en la presente causa, sólo realiza una transcripción, resumen y no análisis de los oficios y actas policiales que cursan en la investigación fiscal, contraviniendo lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia que la misma se encuentra inmotivada, puesto que estableció de manera general los elementos de convicción para los tres imputados por igual, señalando el recurrente que las detenciones fueron realizadas por motivos distintos, y en tiempos y lugares diferentes, por lo cual a juicio de la defensa, debió realizarse una explicación de la conducta efectuada por cada uno de los imputados en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, lesionándose con ello la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. A tales efectos, la defensa cita sentencia N° 933, de fecha 29-07-04 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Continúa denunciando la defensa que la Jueza de Control, consideró que existía peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo por la pena que establece el delito atribuido por el Ministerio Público a los imputados de autos, manifestando el apelante que la pena sólo es un indicador del dichas circunstancias, aunado al hecho de que debe probarse para cada imputado el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dejando de valorar circunstancias tales como el arraigo que su defendido tiene en el país y la buena conducta predelictual. En este sentido, el accionante invoca Sentencia N° 293, de fecha 24-08-04 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Solicitan los recurrentes se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata del ciudadano GIOVANNY MOLINA, o se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIONES:
La ciudadana abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas de actas en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Tony Darwin Barrios: Arguye el Ministerio Público que la defensa sólo se limita a realizar un análisis de hecho y no de derecho en relación al parentesco que pueda existir entre los ciudadanos Tony Barrios e Iván Barrios, sin hacer referencia a quebrantamientos de normas, no obstante, señala el Ministerio Público que ambos ciudadanos en días anteriores habían comparecido a buscar toda la información relacionada con la exportación de la pieza contentiva de la sustancia presuntamente ilícita, siendo el caso que tales circunstancias las analizó la Jueza al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Alega igualmente la Vindicta Pública, que no se ha hecho alusión a la hipótesis de que los referidos ciudadanos sean familias, sólo las actas que rielan en la investigación signada bajo el N° 24-F23-0073-05.
Por otra parte, señala quien contesta que, el recurrente no realizó una motivación fundada donde se explane el motivo por el cual considera que no se cumplieron con los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público indica que la Jueza a quo explicó tales supuestos; así como los motivos por los cuales declaró sin lugar lo solicitado por las defensas de los imputados de autos, y que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
SEGUNDO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Giovanny Molina: Aduce la Vindicta Pública, que las actas policiales fueron levantadas por los funcionarios actuantes dando inicio a la investigación conforme a derecho demostrando la participación del imputado Giovanny Molina en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por tal motivo fue solicitada su aprehensión mediante orden judicial, y una vez escuchadas las partes la Jueza de Control procedió a realizar su pronunciamiento, considerando la misma que se encontraban cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detalladamente los motivos por los cuales había sido aprehendido el referido ciudadano.
Continúa alegando la representante fiscal, que durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados expuso una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos, basándose en todas las actas que conforman la investigación fiscal, indicando que al momento de la aprehensión del ciudadano Giovanny Molina fueron incautados en su poder varios documentos de interés criminalistico, por lo cual la Vindicta Pública no entiende porqué la defensa de dicho ciudadano denuncia que no se hizo una relación de los hechos imputados, en consecuencia a criterio de quien contesta no se vulneró el artículo 49, numeral 1, de la Constitución Nacional, y a tales efectos señala que en todo momento se colocó en conocimiento al referido ciudadano sobre su situación de imputado y los motivos por los cuales se realizó su detención.
Por otra parte, arguye el Ministerio Público que la Jueza de Control cumplió a cabalidad con la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para basarse en el peligro de fuga en la presente causa, tenía que valorar este supuesto, en razón de que tenía que tomar en cuenta la naturaleza del caso particular, en la pena que podría imponérsele y en la obstaculización de la investigación, no entendiendo la Vindicta Pública, el motivo por el cual la defensa manifiesta que la ciudadana juez de control que conoce del caso infringió la norma, al dictar dicha medida, aseverando que ésta cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para dictar dicha providencia, ya que trata de un delito que afecta no solo a la colectividad, sino al Estado Venezolano.
Por último, en relación al argumento esgrimido por la defensa, que la ciudadana juez quinto de control dejó de valorar las otras circunstancias que concurren al caso, referente al arraigo que su representado GIOVANNI MOLINA ARREDONDO, tiene su asiento principal e actividad comercial en Venezuela, observa la representante fiscal, que los recurrentes no se percataron que en dicha audiencia su representado manifestó a viva voz y sin apremió ni coacción de su residencia era “...Calle Quinta, N ° 60-64, Pampa Linda, Cali, Departamento del Valle, Colombia ”, preguntándose la fiscal del ministerio público, como puede decirse que el imputado tiene arraigo en el país, si ni siquiera reside en el mismo.
PETITORIO: Solicita la Representante del Ministerio Público, se declare sin lugar los recursos de apelación de autos interpuestos y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
IV. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 871-05 dictada en fecha 14-05-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos TONY DARWIN BARRIOS y GIOVANNI MOLINA ARREDONDO por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así como se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se resuelven en conjunto los particulares 1 y 2 de los presentes medios de impugnación por estar íntimamente vinculados, los cuales versan sobre lo denunciado por la defensa en relación a que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, que la Jueza de Control no motivó la decisión recurrida y no especificó los presupuestos exigidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal.
Es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De la norma antes citada, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario primeramente que de las actas que el representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud de medida privativa, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende claramente que tales requisitos se encuentran cubiertos, por cuanto el Tribunal a quo, dejó constancia suficiente en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto los ciudadanos TONY DARWIN BARRIOS TERAN y GIOVANNY MOLINA ARREDONDO es por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y expuestas a la Jueza de Control durante el acto de presentación de imputado, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario; no obstante, este Órgano observa la calificación de los hechos sugerida por la defensa y considera que la imputación realizada por el ciudadano fiscal actuante constituye como ya se estableció una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal y para lo cual está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala.
Siguiendo en este orden de ideas, es necesario que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se le imputan, y tales elementos surgen en atención a un procedimiento por funcionarios adscritos a la Unidad Regional Anti Drogas N ° 3, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, en fecha 12-05-05 a las tres horas de la tarde aproximadamente al momento en que los funcionarios actuantes se trasladaron a la zona de carga, del Aeropuerto Internacional La Chinita, cuando fueron a inspeccionar la mercancía de exportación la cual iba en el vuelo de la línea aéria AMERIJET y al proceder a realizar el análisis documental del manifiesto de exportación signado con el número 1594692, el cual decía contener un torno para madera, exportado con destino a España, donde se evidenció, tal como lo señala la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputas, que dicha pieza ingreso al almacén en fecha 04-05-05, según acta N° ISC2005160, depositada por el ciudadano Iván Alexander Barrios Parra, quién tenía como consignatario a la ciudadana Sandra Juliet Ortiz Betancourt, haciendo los tramites aduanales la Agencia Tram. Aduana Casanova, representada por el ciudadano Dioni Casanova, encontrándose presentes en el momento de la inspección, llevada a efectos con los funcionarios actuantes y el ciudadano Iván Barrios, acompañado de TONY DARWIN BARRIOS, que al efectuar la inspección los agentes procedieron a darle varios golpes a la base de la pieza en cuestión pudiendo escuchar los mismos diferentes sonidos, por lo que, tuvieron que elevar la paleta para realizar la revisión por la parte inferior de la pieza con la ayuda de un taladro logrando taladrar varias partes, logrando visualizar en la mecha de taladro una vez perforado el hueco, tenía residuos de una pasta color blanco, por lo que de inmediato procedieron a realizar una prueba de orientación narcotest para cocaína, la cual dio una coloración azulada, presumiéndose que se trata de presunta droga denominada cocaína.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados TONY DARWIN BARRIOS TERAN y GIOVANNY MOLINA ARREDONDO se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos crearan duda en la Jueza de Control, para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de actas, tal y como lo ha denunciado la defensa, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, y siendo el caso que a criterio de la defensa en el caso bajo examen que la Jueza a quo, no especifica los presupuestos exigidos en dichas normas legales; así como que se debe decretar a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que quedaron demostrados en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Asimismo, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control establece:
“...TERCERO: Igualmente observa esta juzgadora que de actas (sig) que surges, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar los imputados IVAN BARRIOS PARRA, TONY DARWIN BARRIOS TERAN y GIOVANNY MOLINA ARREDONDO los responsables de los hechos que se le imputan, toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor de diez años de pena privativa de libertad, razón por la cual se presume el peligro de fuga en el presente caso en virtud de dichas circunstancias, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los supuestos previstos en el artículo 250 y 251, parágrafo primero del l Código Orgánico Procesal Penal...” (folio 28).
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la presunta inmotivación de la decisión impugnada, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, y como ya se dejó asentado anteriormente, que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o, de una sentencia producto de un Juicio Oral y Público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; así también al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por quien decide, debiendo plasmarlos en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En conformidad con lo antes transcrito, considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:
“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, por lo que no existe violación de las normas previstas en los artículos 49 de la Constitución Nacional; 8, 9, 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fueron denunciados por el accionante en el presente medio de impugnación.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio MANUEL BARRIOS AVILA, en su carácter de defensor del imputado TONY DARWIN BARRIOS; así como, por los ciudadanos abogados ROBERTO DELGADO GARCIA y ROBERTO DELGADO URBINA, en su carácter de defensores del imputado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 871-05 dictada en fecha 14-05-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio MANUEL BARRIOS AVILA, en su carácter de defensor del imputado TONY DARWIN BARRIOS; así como el interpuesto por los ciudadanos abogados ROBERTO DELGADO GARCIA y ROBERTO DELGADO URBINA, en su carácter de defensores del imputado GIOVANNY MOLINA ARREDONDO; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 871-05 dictada en fecha 14-05-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
. SELENE MORAN RODRIGUEZ ISABEL HERNANDEZ CALDERA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 233-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2773-05
DCL/lpg.-
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