REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de agosto de 2005
195º y 146º


DECISIÓN Nº 230-05
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143 en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANK ENRIQUE PINEDA DIAZ, JOEL RAMON MORALES CHACIN y HUMBERTO ENRIQUE PINEDA FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° 14.278.915, 13.495.212 y 4.759.940 respectivamente, en contra de la ciudadana CATRINA LOPEZ, en su condición de Jueza Suplente que conociera de la causa N° 6M-026-05 que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 21-06-05; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
La Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su escrito de recusación esgrimió los siguientes argumentos:
La recusante señala que en fecha 12-05-05 solicitó mediante escrito fundado la libertad de sus defendidos, y es en fecha 19-05-05 que el Tribunal acuerda realizar la audiencia oral para debatir las pretensiones de la libertad, actuación esta que no se encuentra prevista en la Ley Penal Adjetiva; sin embargo, alega que acudió a la misma para poder impugnarla de forma oral, pero la Juez recusada la suspendió, por realizar el juicio de otros ciudadanos, posponiendo la audiencia para la fecha 03-06-05 a las 10:00 am.
Igualmente, expresa que en vista de que la Juez recusada hasta el día 02-06-05, no había compulsado la causa de su otro defendido, acusado HUMBERTO PINEDA, a objeto que se le distribuyera la causa a otro Tribunal de Control del Estado Zulia, con el fin de celebrar la audiencia preliminar, por orden de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, sometiéndolo con ello a un retardo procesal evidente, y exponiéndolo a un estado de indefensión total, a pesar de las solicitudes hechas por la recusante para compulsar la causa, las cuales nunca fueron oídas; por tal razón, realiza denuncia en fecha 02-06-05, la cual se le hizo saber a la Juez recusada mediante diligencia, para que no siguiera conociendo de la causa, en virtud de las irregularidades denunciadas. Sin embargo, la misma no consideró que ello era motivo para inhibirse, y siguió conociendo de la causa, y es con fecha 03-06-05 que dicta la decisión 014-05, para mantener la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, demostrando así una actitud arbitraria y parcializada, puesto que la Ley prohíbe mantener privados de libertad de forma indefinida a los acusados, manifestando con ello un interés para condenarlos, ya que a sus defendidos les ha nacido el derecho de ir a juicio en libertad, violentado así el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, señala que con tal actitud la Juez recusada viola flagrantemente el artículo 44 de la Constitución Nacional, en perjuicio de sus defendidos, pues se les ha denegado la administración de justicia, al no resolver en el lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ordenó una audiencia oral que no está prevista en la ley para resolver tal irregularidad; de igual forma, tal conducta es reiterada, por cuanto a que se fija la audiencia para el día 03-06-05, con la sola presencia del acusado FRANKLIN PINEDA DÍAZ, y no ordenó la comparecencia a dicho acto, al acusado JOEL MORALES, incurriendo nuevamente en retardo procesal, y de tal modo, con esa decisión se contraría el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y a su vez, los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y 1, 8, 9, 243 y 244 de la Ley Penal Adjetiva.
A juicio de la recusante la Juez recusada tiene una conducta parcializada para proteger los intereses del Ministerio Público, ya que su afán de mantenerlos detenidos es para conseguir el fin que se ha propuesto como lo es una sentencia condenatoria y sus defendidos tienen derecho a ser juzgados por un Juez imparcial y que haga respetar sus derechos y garantías judiciales, no que se les violente a través de decisiones arbitrarias como la que dictó y la Juez recusada no constituye la garantía del juez imparcial, porque lo ha demostrado con su conducta irregular, lo cual demuestra que si se va a juicio aunque se demuestre en el debate la inculpabilidad de sus defendidos, van a ser condenados por la Juez recusada en virtud de la predisposición que ha demostrado en la presente causa.
PETITORIO: Solicita la recusante se declare con lugar la recusación interpuesta.
PRUEBAS: La recusante promueve las siguientes pruebas:
a) Copia certificada de la última pieza de la causa N° 6M-026-05.
b) Denuncia formalmente interpuesta por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en contra de la Juez Profesional recusada.
II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
En fecha 15 de junio de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Dra. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su correspondiente informe de recusación señalando que la defensa fundamenta su escrito en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, relativo a actos graves realizados por sí misma en la presente causal, sin embargo, rechaza todas y cada una de las imputaciones de la defensora recusante por ser audaces e incuestionablemente temerarias, demostrativas de dilaciones indebidas durante el desarrollo y preparación del juicio oral y público, dimensiones procesales de su obrar como defensora y como profesional del derecho. En tal sentido, expresa que no se encuentra incursa en alguna causal de recusación, siendo improcedente la misma solicitada por la defensa, pues el hecho que se haya realizado denuncia en su contra, no demuestra un proceder imparcial, por cuanto la misma no ha sido declarada con lugar, ni ha sido notificada de ello, y en caso, de que así lo fuere, su función de Juez es administrar justicia, basado en la ética profesional y en el respeto a las partes.
PETITORIO: La Juez recusada solicita que se declare sin lugar la recusación propuesta por la Abogada defensora.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL:
En fecha 05-08-05 y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, con el objeto de que las partes hicieran valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales, observándose la asistencia de la ciudadana Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, como parte recusante en la presente incidencia; igualmente se deja constancia la no comparecencia de la ciudadana Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. CATRINA LÓPEZ, como parte recusada.
En la citada audiencia la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, como parte recusante expuso lo siguiente:
“…represento la defensa de los ciudadanos acusados FRANK ENRIQUE PINEDA DIAZ, JOEL RAMON MORALES CHACON, HUMBERTO ENRIQUE PINEDA FLORES, quienes fueron condenados por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, Presidido por la Dra. Silvia Carroz de Pulgar, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en perjuicio del Estado Venezolano, siendo el caso que esta Defensa (sic) interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el referido tribunal (sic) a quo, correspondiéndole conocer de dicho recurso de apelación, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, quien admitió el presente recurso y en celebración de audiencia oral anuló la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado; hago del conocimiento que al Tribunal de Instancia en Función de Juicio, que le correspondió conocer por distribución de esta causa fue al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial penal, el cual esta presidido por la Dra. Catrina López, quien procede en fecha 10 a darle entrada a la presente causa, y a fijar los respectivos actos que efectuarían en la presente causa, los cuales fueron de Sorteo de Escabinos, constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y por consiguiente esta defensa peticiona al Juzgado de Instancia presidido por la Dra. Catrina López, que se le otorgue la Libertad a mis defendidos en virtud de tener más del tiempo reglamentario acordado por la ley como detenidos siendo merecedores de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son merecedores ir a juicio oral y publico en libertad, después de haber realizado la solicitud, transcurrieron cinco (5) días, sin tener respuesta alguna del Juzgado de Instancia, por lo cual tuve conversación con la Secretaria del Juzgado Sexto de Juicio de nombre Mariela, ya que desconozco su apellido, y le informe que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, había ordenado compulsar la causa en cuanto a mi defendido HUMBERTO ENRIQUE PINEDA FLORES, ya que al mismo se había acordado que se le efectuar nuevamente el acto de audiencia preliminar, hago del conocimiento a esta Tribunal Colegiado que la Juez Recusada, para decidir de lo peticionado por mi fijo una audiencia oral para resolver el otorgamiento de la Medida Cautelar a mis defendidos y luego de estar fijada yo comparecí y me informa en el Tribunal que no se iba a realizar la misma, ya que tenía fijado un juicio, y sin haber compulsado la causa para la realización de la audiencia preliminar a mi defendido HUMBERTO ENRIQUE PINEDA FLORES, en virtud, de esto, y por estar facultada por la ley adjetiva en el ordinal 2° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a presentar formal incidencia de recusación en contra de la Jueza Profesional Suplente del Juzgado Sexto de Juicio de este circuito Judicial Dra. Catrina López, ya que infringió el artículo 177 del Código Adjetivo Penal, que regula los lapsos que tiene el Tribunal para decidir. Igualmente tengo que informar que yo denuncie a la Dra. Catrina López, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y me dirigí ante su Tribunal para informarle, a lo que ella me respondió que no le importaba, hago también conocimiento que tiene otra causa donde ejerzo la defensa, por lo cual le presente diligencia, y no me la quiso recibir a pesar de estar dando despacho, me dijo que la interpusiera por ante el Departamento de Alguacilazgo, presentándose que dicho departamento no me la quizo recibir, por lo cual tuve que acudir ante el Juez Presidente para plantear la situación. Es por lo que, peticiono a este Ilustre Tribunal Colegiado, que se declare con lugar la presente incidencia de recusación. Es Todo”
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como fueron todas y cada una de las actuaciones incorporadas en la presente incidencia, para decidir este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Sala señalar la institución de la recusación, definida por la doctrina y, en tal sentido tenemos que:
“...definimos la recusación como un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña” (MORENO BRANDT, Carlos E. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadel Hermanos, 2003. p. 121).

Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Una vez realizado este análisis conceptual, es conveniente tomar en cuenta que algunos autores como Ricci, consideran la recusación como una consecuencia misma del derecho a la defensa, por lo cual estima que: “La justicia no se administraría rectamente y el Derecho no hallaría en la Ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales” (Citado por Monteiro Da Rocha, José, “La recusación y la inhibición”. Caracas, Editorial Livrosca. 1997: p. 22).
Ahora bien, a objeto de esclarecer con más precisión lo antes expuesto, es conveniente para este Tribunal Colegiado señalar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamentos en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la recusación es un proceso autónomo cuyos lapsos son breves y de orden público, por lo que una vez admitida la presente incidencia, esta Sala fijó audiencia oral para la tercera audiencia siguiente a las diez horas de la mañana, a los fines de que las partes debatieran los fundamentos de derechos de la incidencia de recusación. Llegada la oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida audiencia oral y luego del lapso de espera otorgado por esta Sala para la total comparecencia de las partes, se observó la asistencia de la parte recusante abogada LESLIS MORONTA LOPEZ y la inasistencia de la Jueza recusada Dra. CATRINA LOPEZ.
Ahora bien, entrando directamente en el fondo de la controversia planteada, observa esta Sala, que la recusación fue incoada con base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, indicando en su escrito de recusación:
“.. y esta causal se manifiesta cuando la recusada ha realizado actos en la presente causa signada con el N° 6M-026-05,…(omissis…) me vi en la necesidad de acudir ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de denunciar…(omissis…) las irregularidades, sin embargo la recurrida (sic) consideró que no era motivo para inhibirse y siguió conociendo y es con fecha 03-06-2005, que la recurrida dicta la decisión N.-014-05 para mantener la Privación Preventiva de mis defendidos, demostrando con ello una conducta arbitraria y parcializada…(omissis…) demostrando con ello que tiene interés en Condenarlos, ya que a mis defendidos les ha nacido el Derecho de Ir (sic) a juicio en Libertad (sic), en virtud de que no hay norma procesal que lo prohíbe, sino por el contrario el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue violentado por dicha recusada al no haberlo aplicado como lo establece el Legislador Venezolano para impedir una detención indefinida que se traduce en una Sentencia Condenatoria…”.

En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran pertinente indicar que siendo la causa invocada por el recusante una causal genérica la misma debe estar suficientemente fundamentada, por cuanto para afectar la imparcialidad del Juez debe materializarse mediante la exteriorización por parte de éste, de dos elementos, a saber: a) el elemento subjetivo, que implica que el funcionario que conoce de un asunto en específico, puede observar su futura actividad como sesgada o contrariada, hasta el punto de convertirse en ilegítima, en razón de que efectivamente su objetividad se encuentra condicionada a circunstancias de carácter sociológicas, psicológicas, o personales, casos en los cuales evidentemente deberá separarse del conocimiento de la causa; b) el elemento objetivo, constituido por las imposiciones legales contenidas en las normas de carácter adjetivo, y las cuales fungen como base del derecho positivo vigente, para garantizar que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; De tal forma que este elemento versa sobre la garantía de orden público que impone quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación establecidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, a objeto de evitar que se quebrante la garantía constitucional del debido proceso, en lo que se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49, numeral 3 de la Cata Magna).
En el caso de marras, se evidencia que el motivo de recusación señalado por la recusante no es subsumible en el citado numeral 8 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, ya que la accionante alega la violación de derechos constitucionales, tales como el Debido Proceso, previsto en los artículos 49, 1 de nuestra Carta Magna, y el Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 ejusdem, así como igualmente denuncia que se han vulnerado las garantías jurisdiccionales prevista en los artículos 8, 9, 243, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera conveniente indicar que el criterio expresado en la presente causa por la recusada, es de carácter jurisdiccional el cual puede ser impugnado mediante los recursos ordinarios establecidos en el proceso penal o extraordinarios como lo es la acción de Amparo Constitucional. Por lo cual, se concluye que la presente recusación no constituye el medio idóneo para denunciar, como en efecto lo ha realizado la recusante, la presunta vulneración de derechos constitucionales, por cuanto –como se indicó ut supra- existen vías de impugnación ordinarias y extraordinarias.
Igualmente, quienes aquí deciden consideraron necesario a los fines de resolver la presente incidencia, comunicarse tanto con la Rectoría como con la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para constatar los resultados de la denuncia formulada por la recusante y la cual le sirvió de fundamento para establecer la presente recusación, obteniendo una respuesta negativa de ambos Despachos en cuanto que aún no han recibido comunicación alguna de la Inspectoría de Tribunales con relación a la referida denuncia, por lo que al no existir notificación oficial sobre la admisión o no de dicha denuncia, la Jueza recusada ha sido asertiva al manifestar en su informe de recusación que la interposición de la misma no es causal de inhibición.
En consecuencia, se advierte que en la causa objeto de la presente incidencia no está demostrada actitud alguna que indique parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay pruebas que indiquen que la recusada hubiere violado las garantías constitucionales y jurisdiccionales referidas por la recusante, pues a juicio de quienes aquí deciden el asunto que constituye el objeto de esta recusación versan sobre criterios de orden jurisdiccionales, que como ya se dijo pueden ser rebatidos por medios idóneos, como los recursos procesales indicados en la ley. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran conveniente declarar sin lugar la presente incidencia de recusación. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143 en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANK ENTIQUE PINEDA DIAZ, JOEL RAMON MORALES CHACIN y HUMBERTO ENRIQUE PINEDA FLORES, titulares de las cédulas de identidad N° 14.278.915, 13.495.212 y 4.759.940 respectivamente, en contra de la ciudadana CATRINA LOPEZ, en su condición de Jueza Suplente que conociera de la causa N° 6M-026-05 que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),


RICARDO COLMENARES OLIVAR



LAS JUEZAS PROFESIONALES



ISABEL HERNANDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 230-05.



LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS




Causa N ° 3Aa-2785-05
SMR/nc.-