REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
DECISION N° 228-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.761, actuando en su carácter de apoderado judicial en representación del ciudadano BARTOLO SEGUNDO HERRERA MELEAN, quien es víctima en la presente causa, en contra de la decisión N° 545-05 dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2005, que declaró parcialmente admisible la acusación formulada por el representante de la víctima, en la causa llevada bajo el N° 1C-323-04. seguida contra el ciudadano RAMON AVILA CASTELLÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 282 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 04-08-2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:
a) El apelante, en su escrito explana lo sucedido el 18 de enero de 2004, día en que ocurre el homicidio del hoy occiso Víctor Saúl Herrera Melean, indicando que el acusado fue cooperador en dicho delito, pues él fue quien dio la orden de matar al accionante del arma, la cual era de su pertenencia, produciéndose la muerte del ya mencionado ciudadano. Posteriormente, se detiene al acusado y le decomisan un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Browling, serial 24R11806, y es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual presenta acusación imputándole primero el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, cambiándolo luego a Uso Indebido de Arma de Reglamento en circunstancias Agravantes, lo cual resulta ilógico, pues de los testigos se evidencia la comisión de los dos delitos.
b) En razón de lo expuesto anteriormente, la víctima de la causa Bartolo Segundo Herrera Melean, a través de su representante judicial presenta acusación privada, y en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control fue declarada extemporánea la acusación privada, por lo cual apela siendo declarado con lugar dicha apelación, ordenándose realizar una nueva audiencia. Posteriormente, el Fiscal interpone ampliación de la acusación contra el ciudadano Ramón Ávila Castellón, en la cual acusa por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Uso indebido de Arma de Fuego, previsto en el ordinal 1° del artículo 408, por aplicación de los artículos 83 y 282 todos del Código Penal.
c) En la audiencia preliminar el Juez de Control admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público y declara inadmisible su ampliación por ser presentada en un momento procesal inadecuado, es decir, extemporánea según lo establecido en los artículos 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello concluye que la acción del querellante en los delitos de acción pública esta supeditada a la acusación fiscal, en razón de lo estipulado en los artículos 11 y 24 ejusdem. Por lo tanto, al no haberse admitido la ampliación de la acusación fiscal, no se puede admitir tampoco la acusación privada interpuesta por la comisión de delitos distintos al que la representación fiscal imputa, por lo que resulta que el querellante sólo puede acusar por el delito de uso indebido de arma de reglamento.
Ante tales aseveraciones por parte del Juez a quo, el recurrente señala que el juzgador no debió haber analizado dichos artículos en forma tan escueta y cerrada, puesto que con ello se contraviene la aplicación de la justicia, además de la desaplicación del artículo 23 de la Ley Penal Adjetiva referido a la protección de la víctima, como del artículo 30 de la Constitución Nacional. Finalmente, expresa que supeditar la acción privada a la acción fiscal, sería permitir que el Fiscal decida sobre los intereses de la víctima, el cual no es otro que la aplicación de la justicia. Con esta decisión se obvia el principio de la igualdad entre las partes, y de igual forma con la actuación negligente del Fiscal se perjudica los intereses de la víctima, pues sólo se admitió la acusación particular parcialmente, en virtud de estar supeditada a la acusación fiscal.
PETITORIO: El recurrente solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal a quo, en su decisión N° 545-05, objeto del presente recurso de apelación, admitió en cuanto ha lugar y a derecho, la acusación formulada por la representación fiscal, en con relación a la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el segundo aparte del artículo 273, ambos del Código Penal, pues de actas se evidencia la presunta comisión del mencionado delito, declarando inadmisible la ampliación de la acusación, por considerar que se ha presentado en un momento procesal inadecuado, en razón de lo anteriormente expresado, la acusación privada propuesta por el abogado querellante, resulta admisible parcialmente respecto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, en el sentido que el Juzgador no puede admitir en la acusación privada hechos distintos a los de la acusación del Ministerio público. De igual forma, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las ofrecidas por el abogado querellante y la defensa, ordenándole por último la apertura a juicio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud de los alegatos expuesto por el abogado querellante, referidos a la decisión de declarar Parcialmente Admisible la acusación interpuesta por la víctima en virtud de que la acción penal en los delitos de acción pública debe estar supeditada a la acusación Fiscal, lo cual según sus dichos, es darle mayor importancia al formalismo antiguo que a la aplicación de la justicia, permitiendo con ello que el Fiscal decida sobre los intereses de la víctima, contradiciendo el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido creen los miembros de esta Sala señalar lo expuesto por la recurrida, en torno a la ampliación Fiscal interpuesta en fecha 03-02-05 y a la acusación privada interpuesta por el recurrente en fecha 05-03-04, que a continuación se transcribe:
“...En cuanto a la solicitud de ampliación de acusación presentada por la representación Fiscal, observa este juzgador que la misma es inadmisible por cuanto tal planteamiento sólo puede materializarse, a la luz del artículo 351 de la norma adjetiva, en el debate oral y público, antes de concedérsele a las partes la palabra para emitir las conclusiones respectivas. Como quiera que tal ampliación se ha producido en un momento procesal inadecuado considera este juzgador menester en derecho declarar INADMISIBLE la ampliación del escrito acusatorio propuesto por el Ministerio Público Y ASI SE DECLARA. Como consecuencia del hecho anteriormente narrado toca a este juzgador entrar a resolver sobre el pedimento formulado por el abogado FRANCISCO JOSÉ MONTILLA, quien en nombre y representación del ciudadano BARTOLO SEGUNDO MELEAN, interpuso en tiempo hábil formal acusación en contra del imputado RAMON AVILA CASTELLON. Sobre este particular conviene hacer algunas reflexiones antes de resolver sobre la misma:...B) En cuanto a la acusación formulada se hacen las siguientes observaciones: El artículo 11 de la norma adjetiva establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Asimismo el artículo 24 de la citada norma establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Penal refiere que la víctima, que puede ejercer la acción penal mediante querella (acción privada) en los procesos por delitos de acción pública solo cuando el fiscal del Ministerio Público la ejerza (acción dependiente o condicionada. Artículos 324, 328 y 330 Código Orgánico Procesal Penal) de manera totalmente independiente en los delitos privados (Artículo 403 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal). En base a lo anterior es claro que la acción del querellante en los delitos de acción pública se encuentra supeditada a la acusación fiscal, con lo cual la parte querellante solo puede acusar de manera privada por los delitos contenidos en el escrito acusatorio fiscal y que han sido objeto de la investigación, en lo que respecta a delitos de acción pública, aconteciendo en la presente causa que, siendo forzosamente inadmisible la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público para imputar el delito Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, no puede válidamente este juzgador admitir en este acto hechos distintos al que la representación fiscal imputa, vale decir, Uso Indebido de Arma de Fuego en la forma admitida anteriormente, siendo en consecuencia PARCIALMENTE ADMISIBLE la acusación formulada por la representación de la víctima. Y ASI SE DECLARA.” (folio 80).
De lo anterior, se constata que el Juez de la causa declaró extemporánea la ampliación de la acusación Fiscal, en la cual los representantes de la Vindicta Pública acusan por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en el grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos y, consecuencialmente, declara parcialmente admisible la acusación privada interpuesta por el querellante de autos, en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego de Reglamento, declarando Inadmisible la acusación privada interpuesta en relación al delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, en virtud de tratarse de un delito de acción pública que está supeditado a la acusación fiscal.
Ahora bien, corresponde a esta Sala constatar la denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito recursivo y al respecto se debe determinar si la fundamentación establecida por la recurrida con relación a la legitimidad activa en los casos de delitos de acción pública, se corresponde a los preceptos legales señalados por el Juez de la causa, debiendo ser examinados a la luz de la normativa preceptuada en el Cuerpo Adjetivo Penal, la doctrina y la Jurisprudencia.
En torno a lo anterior, Carlos Moreno Brandt establece:
“...dispone en tal sentido el artículo 24 del COPP, que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. De tal forma, pues, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Ministerio Público el ejercicio del ius puniendi, salvo que la acción penal sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Ahora bien, a aquellos casos en que la acción penal deberá ser ejercida de oficio, los delitos clasificados como de acción pública, esto es, enjuiciables de oficio, vale decir, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo a través de los medios de comunicación social, por llamada telefónica, por rumores, por información anónima, etc., etc., independientemente de la voluntad de la víctima, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código....” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Manual teórico-práctico. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p. 41).
De esa forma, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece los derechos de la víctima en su numeral 4 dispone lo siguiente:
“Artículo 120. De los derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
...(omissis)...
4. Adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.
Sobre dicha norma la doctrina ha referido:
“Al ser la víctima interesada directa en la aplicación de justicia si en ella se manifiesta un interés abundante se decidirá por constituirse en acusador o querellante, si no –y todavía si lo desea- le bastará con adherirse en la acusación fiscal del M.P. y depender (confiar absolutamente) de la actuación del mismo en el juicio oral y público....” (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 190).
Según Erick Perez Sarmiento, los derechos de la víctima establecidos en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal, se encuentran relacionados con lo siguiente:
“De manera que la víctima, si quiere mantener posiciones de hechos y derecho distintas a las de la acusación fiscal, tiene que producir una acusación conforme al artículo 326, pero si simplemente ratifica la querella presentada en la fase preparatoria, entonces, como ya tiene la condición de querellante; y, por ende, de parte formal, debe considerársele adherida a la acusación fiscal, según el último aparte del artículo 327 del COPP, y podrá colocar a sus abogados representantes en los estrados...” (PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Hermanos Vadell Editores, 2002: p. 368).”
De tal forma que siguiendo el criterio doctrinal antes transcrito, el Código Orgánico Procesal Penal reconoce a la víctima diversos derechos, entre los cuales se encuentra la posibilidad de presentar acusación particular propia, pues siendo parte interesada en la aplicación de justicia, el Legislador le otorga la posibilidad de formar parte en el proceso y le concede las vías para su participación. Sin embargo, es necesario aclarar que esta participación legal que se le concede, se encuentra un tanto limitada por el ius puniendi que corresponde sólo al Estado, representado por el Ministerio Público en los delitos de acción pública, lo cual evita que la persecución penal en estos delitos pueda ser de alguna manera privatizada. Así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 326 de fecha 15-09-03, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, cuando establece:
“....nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). Si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responden, a la garantía de acceso al procedimiento, el mismo no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se ha dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurriría en nuestra vieja legislación inquisitiva”.
De todo lo anterior, siendo que en el caso de marras los delitos por los cuales interpone la víctima acusación particular propia versan sobre delitos de acción pública, a saber, el Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato y el Uso indebido de Arma de Reglamento, la acción penal en dichos delitos corresponde al Ministerio Público sin que pueda ser particularizada el acto conclusivo de la acusación penal, y sin que esto represente permitir que el fiscal decida sobre los intereses de la víctima o violación del principio de igualdad entre las partes, como lo alega el recurrente, por lo cual pareciera lógico que sea declarado inadmisible la acusación particular propia con relación al delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato interpuesto por la víctima en contra del acusado de autos, todo en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la ampliación fiscal dictada por el Juez de la causa, por lo cual no es procedente en derecho la denuncia formulada.
Sin embargo, constatado como ha sido que en el caso de marras la ampliación fiscal fue interpuesta por la representación del Ministerio Público, en razón de la decisión dictada por la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-05, en la cual anula la audiencia preliminar celebrada en esta causa el 12-04-2004, tal como lo afirma la representación fiscal en su escrito interpuesto en fecha 03 de febrero de 2005 (ver folio cincuenta y dos de la causa), se sucede una situación especial en relación al delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, uno de los delitos por el cual fue iniciado la fase preparatoria en el presente caso contra el acusado de autos, puesto que el objetivo del referido escrito fiscal no se corresponde a la ampliación fiscal que estipula el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el Juez de la causa, ya que en todo caso la ampliación enfocada desde dicha normativa “Se trata de una forma excepcional de alteración de los hechos imputados en aras del orden público. Pero, en todo caso, obsérvese que la ampliación de la acusación sólo se justifica por la aparición o revelación en el desarrollo del juicio oral de nuevos hechos o circunstancias y no un simple cambio de calificación jurídica, pues ello está previsto en el artículo anterior”. (PEREZ SARMIENTO, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2002: p. 368). En el caso de marras se trata de una subsanación de la omisión cometida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, al no haberse pronunciado en relación a la precalificación establecida por dicha representación durante la audiencia de presentación de imputado, lo cual llevó incluso a anular la decisión de la audiencia preliminar anterior, por considerar la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones que había una conducta omisiva por parte del representante de la Vindicta Pública, que iba en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso y que debió de haber sido instado por el Organo Jurisdiccional a dicha representación para poder dictar el auto de apertura a juicio.
En consecuencia, esta Sala constata después de una exhaustiva revisión del escrito denominado por los Fiscales “ampliación de la acusación Fiscal”, que el mismo no tiene los elementos constitutivos para ser un escrito de ampliación tal como lo tiene establecido la norma del artículo 351 de la Ley Adjetiva Penal, puesto que el mismo no está basado en elementos o circunstancias nuevas, sino que“...Se fundamenta la imputación fiscal, con todos los elementos de convicción enumerados, señalados y descritos en el escrito de acusación interpuesto....” (ver folio 54 de la causa), y “...ofrecemos como medios de prueba a evacuar en el juicio oral todas las testimoniales juradas de los ciudadanos identificados plenamente y las pruebas documentales señaladas y descritas en el escrito acusatorio, introducido en fecha 05-03-04, donde se indica su pertinencia en relación a los hechos que se investigan...”. Asimismo, el mencionado escrito expresa: “...Por lo antes señalado se procede a subsanar la omisión cometida por el Ministerio Público, al no pronunciarse en relación a la precalificación establecida durante la presentación del imputado de autos, ante el Tribunal de Control, en consecuencia, se procede a acusar por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO...”, de todo lo cual se desprende que dicho escrito constituye -independientemente del nombre que le fue atribuido por los Fiscales suscribientes-, un escrito de subsanación fiscal conforme al artículo 330 numeral 1 y, no un escrito de ampliación fiscal conforme al artículo 351, ambos del Código Orgánico Procesal, puesto que está basado en los mismos elementos de convicción y probatorios del escrito fiscal, por lo cual se interpreta que dicho escrito estuvo dirigido a subsanar o reparar un error de forma cometido en el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 05-03-2004, en el cual fue obviado dictar el respectivo acto conclusivo en relación al delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato imputado al acusado de autos, máxime cuando en la Audiencia Preliminar la representación Fiscal ratifica ambos escritos y solicita sea dictado el respectivo auto de apertura a juicio en contra del acusado por los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° con aplicación del artículo 83 y 283, todos del Código Penal.
Decidir lo contrario, vale decir, que el escrito denominado por la representación fiscal como ampliación de la acusación debe ser interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue decidida por el Juez de la causa, produce en el presente proceso inseguridad jurídica con respecto al delito de Homicidio Calificado imputado al acusado de autos al inicio de la investigación Fiscal, en el sentido que los representantes fiscales interpusieron dicho escrito a fin de subsanar su conducta omisiva descrita en la sentencia de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19 de julio de 2004, ya que de ser así no existiría acto conclusivo con respecto a este delito, lo cual se traduce en perjuicio para el imputado como para la víctima, contra sus derechos y garantías constitucionales traducidos en el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual tal como fue expresado anteriormente, el escrito presentado por la representación fiscal, aún cuando fue titulado “Ampliación de la acusación Fiscal”, corresponde a una subsanación de la omisión realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación fiscal y como tal debió ser tramitado por el Juzgado de la Causa a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, si bien es cierto el Juez de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías procesales, entre las cuales se encuentran el debido proceso y el derecho a la defensa, no es menos cierto, que de ser el caso que una de estas garantías pudiera verse vulnerada, la misión del Juez en este caso sería la de diferir el Acto de Audiencia Preliminar para una nueva oportunidad, otorgándosele de esta forma a las partes el tiempo necesario para ejercer su defensa. A esta conclusión llega esta Sala, una vez que como se ha analizado previamente, el escrito Fiscal, no constituye una real extensión de la acusación, ya que el no contiene en su cuerpo nuevos elementos sino que, por el contrario, salvando el error material de denominación de dicho escrito, su función no fue otra que la de incorporar un hecho que en el decurso de la fase investigativa fue atribuido y notificado al hoy acusado. Y así se decide.
De todo lo anterior se evidencia, que la decisión recurrida inobservó las disposiciones del artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal, debiendo retrotraerse la presente causa al estado de llevarse a efecto una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO MONTILLA en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano BARTOLO SEGUNDO HERRERA MELEAN, quien es victima en la presente causa; SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la decisión N° 545-05, de fecha 20 de abril 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal, debiendo retrotraerse la presente causa al estado de llevarse a efecto una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado.
Regístrese Publíquese y Remítase
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
Dr. RICARDO COLMENARES
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA Dra. SELENE MORAN
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 228-05.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/mcg*.-
Causa Nº 3Aa 2784-05.