REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de agosto de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 227-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, en su carácter de Jueza Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer el asunto penal N° JO1.0256.2005, seguida en contra de los imputados EULISES ALEXANDER RAMIREZ LABARCA y FRANK RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, esta Sala una vez que ha recibido y analizado la presente acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, en su carácter de Juez Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, en su carácter de Juez Suplente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Quien suscribe, Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de tener conocimiento de la presente Causa signada con el N° 3Aa 2777-05, pasa a presentar el correspondiente Informe de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Me inhibo de conocer en la presente causa, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos EULISES ALEXANDER RAMIREZ LABRADOR y FRANK RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los referidos acusados por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 3 ejusdem y cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la apertura a juicio oral y público; ya que en el año 1994 el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, a través de un medio de comunicación local televisivo, hizo ciertos señalamientos en las personas de mis padres ciudadanos ENRIQUE HERNÁNDEZ IBARRA y TRINA CALDERA de HERNANDEZ; así como con relación a mi persona, los cuales fueron desmentidos en un programa posterior por mi señor padre y de los cuales el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ nunca se retractó. Igualmente, fui objeto de denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales del extinto Consejo de la Judicatura, por una decisión de carácter jurisdiccional dictada cuando cumplía funciones en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual ha evidenciado a todas luces la enemistad del referido abogado para con mi persona y hacia mis padres, motivo este que pudiera afectar mi imparcialidad como administradora de justicia. Por todo lo expuesto, la suscrita considera procedente inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, todo ello a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar, es todo.” Inhibición que presento formalmente en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil cinco (2005)”.

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 4, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal manera, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, en cuanto a la enemistad con el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Ante este argumento, planteado por la Jueza inhibida es por lo que los Jueces Profesionales Integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la enemistad existente entre ella y el abogado defensor en la presente causa podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la Inhibición suscrita por la Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, en su carácter de Jueza Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición, como lo es, la prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es en el presente Proceso. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA, en su carácter de Jueza Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inhibición, como lo es, la prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR


LA JUEZA PROFESIONAL,



SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 227-05 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2777-05
SMR/nc.-