REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2005
195º y 146º

DECISION N° 226-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada NANCY JOSEFINA ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE AMADO MOSQUERA GONZALEZ o JAVIER ENRIQUE CHACIN CASTILLO, identificado en actas, en contra de la Decisión N° 244-05, dictada en fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la causa llevada bajo el N° 5E-065-03, la cual decretó sin lugar por improcedente, la solicitud para ser incluido en acta de redención por el trabajo y el estudio al referido condenado.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 04 de Agosto de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

La apelante hace referencia que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se le está excluyendo del resto de la población penal, violando así el principio in dubio pro reo, el principio de progresividad y en desacato de la sentencia de la Sala Constitucional con proyecto de sentencia, en la cual se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que lo procedente en derecho es revisar la situación jurídica de su representado, quien fue condenado a 5 años y 08 meses de presidio, y está detenido desde el 14-05-2003; del cómputo de la pena se observa que al desaplicar la limitante del referido artículo 493, lo ajustado en derecho es incluirlo en las Actas de redención para la actualización del mismo, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se le practique Informe Técnico, y así determinar el beneficio procesal que le corresponde.
PETITORIO: La recurrente solicita declare con lugar la presente apelación, por ser lo ajustado a derecho, restituyendo los derechos y garantías constitucionales lesionados a su defendido, así como a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional con proyecto de sentencia, en la cual se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Representación Fiscal produce escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Expone que de conformidad con los cómputos elaborados en la presente causa, según Resolución No. 282-04, de fecha 29-07-04, correspondiente al penado JORGE ARMANDO MOSQUERA GONZALEZ, tomando en cuenta que la detención del mismo se efectuó el día 14-05-03, claramente se evidencia que el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta se llevará a efecto el día 14-03-06, fecha a partir de la cual el penado en cuestión podrá ser incluido en las actas de redención judicial de la pena para el trabajo y el estudio elaboradas por la Oficina de Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que por disposición expresa de la norma antes referida, el penado tiene que necesariamente haber cumplido la mitad de la pena impuesta, efectivamente privado de su libertad, entendiéndose que la idea de esta norma radica en que el penado pueda demostrar a través del trabajo y el estudio intramuros su favorable evolución, acumulando el mayor tiempo posible para el momento en que legalmente le corresponde la tramitación de la redención judicial de la pena, cuyo nuevo cómputo elaborado arrojará un resultado provechoso, ya que la idea es computarla en base a la redención en la oportunidad procesal correspondiente, dependiendo de la fórmula de cumplimiento de que se trate.
Arguye que no es a través de la tramitación de la Redención Judicial de la Pena y de la elaboración de los respectivos cómputos que se va a completar el tiempo que le falta, ya sea un cuarto o un tercio de la pena, para así optar a la medida de prelibertad a la cual aspira hacerse acreedor, es decir, que si el penado aún no ha cumplido el tiempo parcial correspondiente para el Destacamento de Trabajo o para el Régimen Abierto, que son las medidas que están más próximas para su otorgamiento tomando en cuenta el tiempo que se requiere cumplir, no es pertinente a través de la inclusión en las actas de redención, por disposición expresa en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual según lo manifiesta, resulta inoficioso practicar un cómputo basado en la redención de la pena por el trabajo y el estudio, cuando ya el penado tiene los lapsos requeridos para acceder a una de las fórmulas de cumplimiento de la pena, ya que según la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no tiene porque esperar el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta para hacerse acreedor a las otras fórmulas de cumplimiento.
Argumenta que en relación a lo expuesto por la defensa en el sentido que se ha desacatado la sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe tal desacato por cuanto la suspensión de dicha norma está referida a las limitaciones previstas para la procedencia de ciertas fórmulas de cumplimiento de pena, debiéndose dar estricto cumplimiento al artículo 501 ejusdem, así el artículo 493 de aplicación suspendida, regulaba limitaciones para la procedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, mientras que el artículo 508 está referido al cumplimiento por parte del penado de la mitad de la pena efectivamente privado de su libertad, a partir del cual se puede elaborar el cómputo de la pena tomando en cuenta la redención de la misma por el trabajo y el estudio.
PETITORIO: La representante Fiscal solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratifique la resolución No. 244-05 de fecha 19-05-05 en la causa No. 5E-065-03.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida es la No. 244-05 dictada en fecha 19-05-05 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar por improcedente la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública No. 8 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado JORGE ARMANDO MOSQUERA GONZALEZ, por cuanto dicha solicitud de que su defendido sea incluido en las actas de redención llevadas por el establecimiento Carcelario, para que posteriormente se elabore un nuevo cómputo, es inoficioso ya que los días trabajados a los efectos de la redención, se tomarán en cuenta una vez que el penado de autos cumpla la mitad de la pena impuesta, la cual es el día 14-03-2006, tal como lo indica el cómputo de ley que se encuentra en los folios 135 al 137 de la referida causa, ordenándose librar todos los oficios que hubiera lugar en auto por separado a los fines de recabar los requisitos que ha bien tuviera lugar, para que su defendido opte a una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por la recurrente, para decidir esta Sala observa:
De acuerdo al escrito de impugnación, la denuncia fue interpuesta por cuanto con la decisión requerida se le está excluyendo del resto de la población penal al condenado de autos, violando así el principio in dubio pro reo, el principio de progresividad, así como en claro desacato de la sentencia de la Sala Constitucional con proyecto de sentencia, en la cual se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al desaplicar la limitante de dicho artículo, lo ajustado en derecho es incluirlo en las Actas de redención para la actualización del mismo.
Ahora bien, esta Sala considera necesario indicar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 460 de fecha 08-04-2005, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual se suspendió provisionalmente la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...En cuanto a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala expresa que la inconstitucionalidad planteada “...pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal-. Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de diciembre de 2004, expediente 04-1966) generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social. En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En ese mismo sentido, cree necesario este Cuerpo Colegiado transcribir el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos se encuentran suspendidos, a los fines de determinar la denuncia alegada:
“Articulo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”.

De lo anterior resulta que dicha disposición legal, cuyos efectos se encuentran suspendidos, sólo abarca la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, lo cual excluye la formula de redención de la pena por el trabajo y el estudio realizados en reclusión, pues tal como lo expresa Carlos Moreno Brant: “... tampoco la redención de la pena por el trabajo y el estudio constituye una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, pues, no suspende la ejecución de ésta, es decir, no se trata de una forma distinta del cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento penitenciario, conforme lo dispone el art. 3 ejusdem, en los casos de penas privativas de libertad, sino de una fórmula de reducción de la pena por el trabajo y el estudio realizados en reclusión...” (MORENO BRANT, Carlos E. El Proceso Penal. Manual teórico-práctico. Caracas. Vadell Hermanos. 2003: p. 602), por lo cual la suspensión de dicha norma no modifica en forma alguna la aplicación de las normativas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Entre dichas normativas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se encuentra el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, lo cual no se contrapone con el artículo 501 del mismo Código Penal Adjetivo, cuya aplicación fue impuesta en forma estricta por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, en la cual suspendió los efectos del artículo 493 ejusdem, puesto que el referido artículo sólo establece las condiciones para las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, sin establecer ningún particular en relación a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo cual no se contrapone dicha norma con la establecida en el artículo 508 ejusdem, pues cada una de ellas regulan situaciones diferentes. En consecuencia, la suspensión del artículo 493 y por ende la aplicación estricta del artículo 501 ejusdem, no limita la aplicación del artículo 508 ejusdem, ya que las mismas versan sobre asuntos diferentes y éste último está referido a todos los delitos sin discriminación alguna, por lo cual no se evidencia violación del principio in dubio pro reo por haber sido excluido el condenado de autos del resto de la población penal, como lo alega la defensa.
Ahora bien, dilucidado como ha sido la aplicación preferente del artículo 508 de la Ley Adjetiva Penal en los casos de redención de la pena por el estudio y el trabajo, así como su distinción con respecto al artículo 501 y 493 del mismo Código Penal Adjetivo, quiere este Cuerpo Colegiado determinar mediante la interpretación de dicho artículo las condiciones necesarias para la tramitación del referido beneficio procesal a favor del condenado. En tal sentido, tal como se desprende de la transcripción del precitado artículo, para acceder a dicha fórmula de cumplimiento de la pena se hace necesario que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena en reclusión, lo cual constituye una prohibición expresa del Legislador para poder optar a dicho beneficio, tal como lo expresa E. Pérez Sarmiento: “la redención judicial de la pena por el trabajo o estudio sólo se computará a favor de aquellos penados que hayan extinguido por lo menos la mitad de la pena impuesta...” (PEREZ SARMIENTO, Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 581).
Por lo cual, tal como lo estableció la Juez de la causa en relación a esta norma “...el espíritu del legislador desde el punto de vista de la lógica y el sentido común, cuando sancionó ésta norma, estaría orientada a que precisamente se acumulara un tiempo de trabajo y de estudio, suficiente para su posterior valoración ante la Junta de redención de los centro (sic) de reclusión, quienes realizaría (sic) el acta de redención, razones suficiente que considero que no ésta (sic) presente en el caso que nos ocupa...”, que por lo demás conllevará a que el condenado pueda tener un lapso considerable, en el cual pueda ser evaluado ese trabajo y estudio como parte de su proceso de resocialización.
En relación al principio de progresividad denunciado como conculcado por la defensa, la Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 7 y 61 lo siguiente:
“Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminado a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.”
.
“Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”.

Al respecto la Exposición de Motivos de la Reforma del COPP de 2001, expresa:
“Se racionaliza también lo relacionado con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estableciéndose que en todo caso, y salvo el régimen de progresividad previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, el tiempo redimido se computará a la razón de jornada de trabajo de ocho horas diarias, cuando el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta.”. (PEREZ SARMIENTO, Erick. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 581) (Subrayado de la Sala).

De lo anterior no se desprende violación alguna al principio de progresividad con la aplicación del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que éste responde a dicho principio en cuanto a los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario, ya que si el tiempo establecido en la Ley Adjetiva Penal para optar por la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tiene la intención que el condenado pase un tiempo prudencial que conlleve a su evaluación como parte de su proceso de resocialización, ello contribuirá en armonía con el referido principio de progresividad a la adecuación del caso a los resultados obtenidos.
Por ello, no existe conculcamiento del principio in dubio pro reo, ni del principio de progresividad, ni desacato alguno a la Sentencia de la Sala Constitucional con la decisión del Juez de la recurrida, máxime cuando el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “...el Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente..., concluyendo que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
En torno a todo lo anterior, los Juzgadores de esta Sala consideran que es procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia con el carácter de defensora del ciudadano JORGE ARMANDO MOSQUERA GONZALEZ y, consecuencialmente, se CONFIRMA la Decisión N° 244-05 de fecha 19 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del ciudadano JORGE ARMANDO MOSQUERA GONZALEZ y, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 244-05 de fecha 19 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 226-05.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS

RACO/mcg*-
Causa Nº 3Aa 2795-05.