REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 224-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E ) Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Vista el acta de Inhibición que antecede formulada por la Doctora SELENE MORAN RODRIGUEZ, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 3Aa-2804-05 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano DANILO RAMÓN GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.896, actuando con el carácter de Abogado querellante en contra del auto dictado en fecha 08-06-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó diferir el acto de conciliación fijado para el día 14-06-05, fijándolo nuevamente para el día 03-08-05 en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en la presente causa seguida en contra del ciudadano GASTON GUISANDES LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el parágrafo in fine del artículo 444 del Código Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Doctora SELENE MORAN RODRIGUEZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, actualmente desempeñando funciones de Juez Profesional de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Quien suscribe, Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpone la presente Acta de Inhibición en la causa N° 3Aa2804-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 en su ordinal 8° ejusdem: “ Me inhibo de conocer de la presente causa, seguida al ciudadano GASTON GUISANDES LOPEZ, representado en este acto por el Abogado en ejercicio ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, en virtud de que el mencionado profesional de derecho, formulo criticas en contra de mi conducta como Juez Públicamente a través de un medio televisivo de la Región, aunado al hecho de haber sido Recusada por el mencionado abogado, en la causa principal que se le sigue al imputado RAFAEL MARQUEZ, en fecha 13-12-01 en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de este Circuito judicial del Estado Zulia y lo que ha motivado presentes inhibiciones en las causas donde interviene el mencionado abogado, para evitar afectar la imparcialidad que debe acompañar a toda decisión y que hacen procedente, en mi criterio mi inhibición del conocimiento de esta causa, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8 que señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, los Jueces Integrantes de este Sala consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existen elementos que podrían afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por la ciudadana Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Juez Profesional de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo que de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable y Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ, actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 3Aa-2804-05, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano DANILO RAMÓN GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E ),
RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente
LA JUEZ PROFESIONAL,
ISABEL HERNANDEZ CALDERA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 224-05.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2804-05.-
RACO/mcg*
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