REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 04 de agosto de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 221-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, REINA DAVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.872, 71.305 y 73.533, respectivamente, domiciliados la avenida 4 Bella Vista, Centro Comercial Villa Ines, Piso 4, Oficina 44 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIANS FRANCISCO URDANETA MARTINEZ, venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V- 15.840.762 y domiciliado en EL Barrio Rey de Reyes, calle 72, casa N° 96B – 74, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Robo y el Hurto de vehículo automotor; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violentado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la cual va dirigida en contra de decisión N° 084-05 dictada en fecha 30-05-05, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud en cuanto a la rueda de reconocimiento hecha por los abogados JUANITA MARIA PEREZ y GUILLERMO MATA ALGARIN; mantuvo la medida Cautelar Privativa de Libertad; declaró sin lugar la solicitud de valoración del justificativo hecha por la defensa y ordenó el auto de apertura al juicio oral y público.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Señalan los accionantes que en fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 084-05 en la cual, a criterio de los apoderados judiciales del agraviado, violentó el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 30 de mayo de 2005 fue llevado a cabo el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa N° 8C-160-05, donde aparece como imputado WILLIANS FRANCISCO URDANETA MARTINEZ, acusado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Robo y El Hurto de Vehiculo Automotor, y manifiesta la defensa que presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 14 de mayo de 2005, estando dentro del lapso y termino hábil en derecho el mencionado escrito, con todos los argumentos tanto testimoniales como documentales, para ejercer el legítimo derecho a la defensa.
Señalan los accionantes que en la decisión dictada por el Dr. Luis Robles, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, el mismo no hace mención de las pruebas de la defensa, solamente hace referencia en el segundo punto de la decisión impugnada, en relación a la Solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento, declarándola sin lugar, por cuanto ésta se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, plantea el accionante que en el cuarto punto de la decisión dictada en relación a la valoración del justificativo hecho por la defensa, declara sin lugar el mismo por cuanto es el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer por distribución, quien debe darle el valor probatorio que le corresponda, sin dejar otra alternativa que ser valorado como prueba documental por el Tribunal de Juicio que le toque conocer, no dándole valor probatorio en el presente ni a futuro. Por otra parte, con respecto a las pruebas ofrecidas en el punto cuarto del escrito de contestación de la acusación, indica la defensa, que no fueron tomadas en cuenta a la hora de decidir, causándole de esta manera un DAÑO IRREPARABLE al legítimo derecho a la defensa consagrado como derecho fundamental dentro de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, así pues, a juicio del accionante se está en presencia de una legitima violación al principio antes señalado, de conformidad como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Los accionantes acompañan las siguientes pruebas: 1) Escrito de Pruebas constante de siete (07) folios útiles marcado con la letra “A”; 2) Acta de la Audiencia Preliminar constante de ocho (08) folios útiles marcado con la letra “B”.
PETITORIO: Solicitan los accionantes que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y sean admitidas tanto las pruebas documentales como las testimoniales.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que los accionantes de la presente Acción de Amparo en su escrito interponen la denuncia la cual va en contra la decisión N° 084-05 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30-05-05, mediante la cual:
1.- Admitió totalmente el escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
2.- Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considera que los mismos son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento hecha por los abogados JUANITA MARIA PEREZ y GUILLERMO MATA ALGARIN.
4.- Mantuvo la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancias que la motivaron en el acto de presentación de imputados.
5.- Declaró sin lugar la solicitud de valoración del justificativo hecho por la defensa, por cuanto es el Tribunal de Juicio la que por distribución le corresponda conocer quien debe valorarla.
6.- Se Ordenó el auto de apertura la Juicio Oral y Público.
Resulta conveniente indicar que en el caso in commento, esta Sala solicitó información mediante oficio N° 276-05 de fecha 29-06-05, pidiendo la causa ad effectum videndi al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de determinar si la presente Acción de Amparo es admisible o no.
En el caso sub examine, observa esta Sala, que los accionantes denuncian que a su representado le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, al dictar el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-05-05 decisión mediante la cual no se valoraron las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas por la defensa en su escrito de contestación, siendo declarada sin lugar la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento y sin lugar la valoración del justificativo hecho por la defensa.
Una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar, que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se deduce, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
La supuesta violación denunciada por los accionantes, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por lo tanto, lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta la adecuada y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. Tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).
En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).
En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que a la letra dice:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001).
Igualmente, es preciso señalar en el presente caso el contenido de la Sentencia N° 2322, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:
“Respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de apelación, ya que por esta vía se puede reestablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al ejercicio oportuno de las vías ordinarias para la interposición de los recursos, es preciso indicar que en el caso de marras al realizar la revisión a la causa original proveniente del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ha podido constatar desde el folio 95 al folio 158 siguientes a la decisión dictada que en ningún momento procesal fue ejercido por los accionantes el recurso ordinario de apelación, puesto que la defensa optó por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario al cual tenia derecho, pues mediante el mismo pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho, en cuanto a la denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor del cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir del mismo es violada.
Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial, la cual no utilizaron y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los profesionales del derecho Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, REINA DAVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO SERRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIANS FRANCISCO URDANETA MARTINEZ, plenamente identificado en actas; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
ISABEL HERNANDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 221-05, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 2788-05
SMR/nc.-
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