REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 04 de agosto de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 225-05.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, en contra de la decisión N° 029-05, dictada en fecha 17-05-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la mencionada defensora del acusado de actas, donde solicitó la libertad inmediata de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal y decretó con lugar la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal, formulada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 ambos del anterior Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 10 de junio de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA MILAGROS MORALES, DEFENSORA DEL ACUSADO JOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA:
La ciudadana MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado de actas, formuló su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:
PRIMERO: Manifiesta la accionante, que su defendido fue detenido en fecha 30-04-03, por una comisión del grupo Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y al ser presentado ante el Tribunal de Control en fecha 02-05-03, se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 03-05-05, la defensa solicitó ante el Juez Quinto de Juicio la libertad inmediata a favor de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la prórroga legal, puesto que el retardo procesal existente en la presente causa no podía atribuírsele al acusado de actas, así como tampoco a su defensa. A tales efectos, la recurrente hace mención de los diferimientos de la audiencia preliminar efectuados en la presente causa.
SEGUNDO: Señala la defensa, que el Juez a quo en la oportunidad prevista para resolver lo solicitado, fijó audiencia oral para el día 13-05-05, a objeto de tratar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su defendido.
Continúa señalando la accionante, que llegada la oportunidad de llevarse a efecto dicha audiencia oral, la defensa ratificó el contenido del escrito interpuesto. Asimismo, señala que tal audiencia sólo procede en el caso de haber solicitado el Ministerio Público la prórroga, siendo que en el caso de marras tal situación no operó; en consecuencia, cualquier solicitud realizada por la Vindicta Pública era extemporánea, insistiendo la defensa que en base a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el ciudadano Johan Quintero no debe responder por tal retardo judicial.
Alega además la recurrente, que en la citada audiencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en base a la entidad de los delitos atribuidos a su defendido.
TERCERO: Arguye la apelante, que el Ministerio Público solicitó la prórroga en la citada audiencia oral, señalando la defensa que el Tribunal a quo estableció que en base a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, fijaba la misma. Por otra parte, señala la accionante que la decisión impugnada indica que existen suficientes razones de hecho y de derecho para considerar los obstáculos que presentó la Vindicta Pública para formular oportunamente la solicitud de la prórroga. Igualmente, a criterio de quien apela, el Juez de Juicio no consideró que dicha solicitud -del Ministerio Público- fue realizada de manera extemporánea, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa.
CUARTO: Manifiesta la defensa, que a pesar de su oposición en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de prórroga efectuada por parte del Ministerio Público, la misma resultó formulada, alegando la accionante, que el Juez de Juicio suplió las facultades de la Vindicta Pública al otorgar la posibilidad de subsanar un olvido, colocando de esta manera en desigualdad a la defensa.
QUINTO: Denuncia la recurrente, que cuando el Tribunal a quo mencionó que desde la fecha que el Tribunal de Control declaró la apertura a juicio, hasta la fecha del recibo de las actuaciones en el Juzgado de Juicio, habían transcurrido un mes y once días. A tales efectos, la accionante señala que dicha situación, así como los múltiples diferimientos, no son imputables al acusado de actas.
SEXTO: Alega la defensa que el Juez de Juicio señaló en la decisión impugnada, que en virtud de la transición de la presente causa desde su remisión del Tribunal de Control, existía una evidente imposibilidad material para que cualquiera de las partes interpusiera solicitud alguna. Señala además la defensa, que no es cierto que la causa se encontrara paralizada, puesto que se debe tomar en cuenta el tiempo en el cual las partes, pudieron ejercer los recursos que la ley les otorga; en consecuencia, denuncia que la omisión de la representación fiscal no debe ser subsanada por el Tribunal.
Continúa manifestando la recurrente, que la audiencia oral establecida por el Tribunal no debió fijarse, por cuanto la misma procede cuando el Ministerio Público ha solicitado la prórroga, y en el caso en concreto no se había efectuado dicha solicitud.
SÉPTIMO: Arguye la apelante, que en la decisión impugnada se negó la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la libertad inmediata del acusado de actas, en virtud de la solicitud de prórroga realizada por la Vindicta Pública, ya que no la consideró extemporánea, aunado al hecho de tomar en cuenta la gravedad del hecho, así como los elementos de convicción en contra del acusado. A tales efectos, la defensa cita al autor Eric Pérez Sarmiento; así como la Sentencia N° 1707 de fecha 12-09-01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas ambas al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, la recurrente denuncia que el Juez a quo no señaló en forma específica por cuanto tiempo otorgaba la prórroga solicitada por el Ministerio Público.
PETITORIO: La accionante en su escrito de apelación solicita a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su persona, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad inmediata a su defendido, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA:
La ciudadana MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa de actas; no obstante esta Sala de la revisión exhaustiva realizada a dicho escrito, observó que el mismo se encuentra faltante de algunos folios, por tal razón se ofició al Juzgado Quinto de Control en fecha 20-06-05, bajo el N° 263-05, solicitando copia certificada del referido escrito de contestación, siendo el caso que al ser remitido a este Tribunal de Alzada lo peticionado, se evidenció igualmente la falta de los referidos folios, puesto que dicho escrito fue interpuesto de manera inconclusa, y sin que con tal circunstancia se violente la garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, pasando de seguidas este Órgano Colegiado a transcribir de manera textual el mencionado escrito de contestación al presente medio recursivo, y a tales efectos del mismo se observa:
“CONTESTACION DEL PRIMER MOTIVO
La defensa en su escrito de apelación alegó que su defendido se encuentra detenido desde el día 30.04.03 y fue presentado por ante el tribunal 13° de Control en fecha 02.05.063, en cuya audiencia le decretaron Medida Privativa de Libertad, por cuanto en fecha 03.05.05 la defensora observó que se venció dos años (sic) desde que se produjo su detención, sin que se hubiera dictado sentencia en contra de su representado. En tal sentido, solicitó la (sic).
Por lo tanto, cabe destacar que ante el uso de las tácticas dilatorias indebidas, no se puede pretender alegar la violación contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION DEL SEGUNDO MOTIVO
Refiere la defensa, que en virtud del escrito consignado por la misma, el ciudadano Juez Quinto de Juicio en la oportunidad en la cual debía resolver por haber transcurrido tres días que establece la ley, fijo (sic) una audiencia oral para el examen (sic) y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el día 13 de Mayo de 2.005, a las (9:50) de la mañana y transcribe el contenido del acta levantada por el referido tribunal con los fundamentos expuestos tanto por la defensa como por la represente del Ministerio Público.
Con relación a lo antes expuesto, debo señalar y ratificar lo afirmado y alegado por la representante del Ministerio Público en su debida oportunidad, quien hizo entre otras las siguientes consideraciones: 1.- Solicitó en dicho acto la prorroga (sic) prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se refirió en cuanto al principio de la proporcionalidad y entidad de los delitos que se le imputan al acusado Jhoan Alberto Quintero, como los son los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, refiriéndose a la pluralidad del delito. 3.- Por cuanto el juicio en la presente causa para el momento en que se realizó dicho acto ya se encontraba fijado para la fecha de 13.06.05. 4.- La diversidad de diferimientos no es imputable al Ministerio Público. 5.- Sentencia dictada por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.05.04, sentencia N° 884, exp. N° 03-2317, mediante la cual dicha sala es del criterio que el límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera en principio de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fé en el proceso.
CONTESTACION DEL TERCER MOTIVO
En este tercer motivo, manifestó la defensa lo siguiente: "Por cuanto el tribunal consideró que como garante de los derechos que le asiste a cada una de las partes en el proceso, era necesaria la celebración de la Audiencia Oral fijada, por lo que a su criterio la no realización de la misma generaría desigualdad entre las partes. En virtud de que la representante del Ministerio Público solicitó prórroga en la audiencia oral celebrada, no la considera extemporánea, declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia consideró lo expresado por la vindicta pública tomando en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de la solución del asunto a corto plazo y por la entidad del delito presuntamente cometido que refiere a uno de los delitos plurisofensivo (sic), todo ello a los fines de resguardar el proceso y por tal motivo acordó dicha prorroga (sic).
En relación a lo antes planteado, este representante del Ministerio Público debe hacer referencia a la doctrina sostenida por el Ministerio Público en cuanto al delito de Secuestro que es considerado de naturaleza jurídica, como un delito permanente que es de naturaleza plurisofensivo (sic), que viola el derecho a la propiedad, lesiona la libertad de las personas en este caso en específico la víctima fue un niño de tan solo un (01) (sic). Este delito persigue un fin o interés económico, que atenta contra la libertad de la persona y hasta de la vida y produce por supuesto un daño grave a la sociedad, teniendo en cuenta que cada uno de los sujetos activos participares en la comisión de dicho delito, tienen presente la premeditación, plena conciencia e intención de causar un daño.
CONTESTACION AL CUARTO MOTIVO (sic)
Judicial Penal la colocó en desigualdad otorgandole (sic) la posibilidad de corregir o subsanar un olvido por parte de la representante del Ministerio Público, vulnerando de algún modo su derecho a la igualdad de las partes.
Considera quien suscribe que el tribunal en aras de respetar los principios y derechos de la igualdad entre las partes, lo demostró fehacientemente cuando fija en su oportunidad una audiencia oral, precisamente para oír y escuchar los alegatos de cada una de ellas, por lo tanto mal podríamos señalar que fue vulnerado o violado dicho principio.
CONTESTACION AL QUINTO MOTIVO
Haciendo su descarga la defensa en cuanto a la decisión dictada por el tribunal 5° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa que todas las situaciones mencionadas por el tribunal al igual que múltiples diferimientos no son imputables al acusado, por lo que mal puede el juez alegar dicha situación y mucho menos lo señalado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa que no se puede sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales y concluye la defensa indicando y atribuyéndole al Ministerio Público dichos diferimientos.
Debo resaltar nuevamente que la dilación de este proceso no se le puede atribuir al Ministerio Público ni al órgano Jurisdiccional por cuanto se evidencia que dichos diferimientos son imputables a los defensores tanto públicos y privados y a los acusados en este caso en específico.
En conclusión, considera muy respetuosamente, esta representante fiscal que los motivos y fundamentos expuestos por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se explica de manera detallada y se encuentra plenamente ajustada a Derecho. En cuanto al sexto y séptimo motivo que tomó en consideración la recurrente, cabe resaltar por medio del presente escrito ratificar que coincido plenamente con los fundamentos (sic) libertad inmediata de su defendido, en virtud que la dilación en el proceso no puede ser atribuida al mismo ni a quien representa su defensa.
Ahora bien, la referida defensora argumentó en su escrito de apelación un cómputo en la cual concluye que la audiencia preliminar se difirió en 25 oportunidades, manifestando que solo uno le fue atribuible a su defendido y 06 según manifiesta la recurrente son atribuidos al Ministerio Público.
Al respecto, esta representación fiscal actuando de buena fé, tal y como se lo ordena nuestro legislador, observa que lo afirmado por la defensa del ciudadano: Jhoan Alberto Quintero Peñaloza, no coincide con la realidad y objetividad del caso, por cuanto se desprende del mismo escrito de apelación en donde hace mención de las causas o motivos de diferimientos de la audiencia preliminar, solo en dos (02) ocasiones fue atribuible al Ministerio Público, por lo tanto mal podríamos señalar, que por causa imputable a la vindicta pública se debe el retardo procesal o los diversos diferimientos de dicha audiencia, ello se evidencia como dije anteriormente, en el escrito de apelación ejercido por la defensa. Es menester señalar, que por motivos atribuibles a los acusados y a su defensa se observa en dicho cómputo la mayoría de las veces el retardo y la dilación del proceso, en virtud de que en dicha causa están siendo procesados varios acusados, también se evidencia que dicho retardo tampoco puede ser atribuido al tribunal de Control que conocía de la causa. En este orden de ideas, se observa que el referido Juzgado ha sido diligente para fijar los actos que continuamente fueron diferidos por ausencia de los defensores privados y los acusados, estos últimos al no ser trasladados del centro penitenciario donde se encuentran recluidos o bien, porque no se presentaron aquellos que gozan de la medida cautelar sustitutiva.
El acto de la audiencia preliminar fijados (sic) en 25 oportunidades y diez (10) diferimientos se han realizado por la defensa privada y pública de los acusados, y (06) por los acusados, lo cual ha traído como consecuencia que el lapso de detención del referido imputado se haya prolongado por un periodo (sic) superior a dos años sin sentencia firme (sic)
Expuesto y ofrecidos por el órgano jurisdiccional y por todas las consideraciones anteriormente expuestas.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Johan Alberto Quintero Peñaloza, sea declarado SIN LUGAR y confirme la decisión dictada por el tribunal 5° de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año 2.005 (sic)”.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada corresponde a la N° 029-05, dictada en fecha 17-05-05 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensora del acusado Johan Alberto Quintero Peñaloza, donde solicitó la libertad inmediata de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal y, decretó con lugar la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal, formulada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público durante ese acto, en la causa seguida al mencionado acusado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 ambos del anterior Código Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de actas, para decidir, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Se resuelven en conjunto todos los particulares de denuncia del presente medio de impugnación por estar íntimamente vinculados. En tal sentido, denuncia la accionante que su defendido fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 02-05-03, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, en fecha 03-05-05, la defensa solicitó ante el Juez de Juicio la libertad inmediata del acusado de actas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la prórroga legal, fijando el Juez a quo audiencia oral para ser realizada el día 13-05-05.
Asimismo, denuncia la recurrente, que tal audiencia sólo procede en el caso de haber solicitado el Ministerio Público la prórroga, siendo que en el caso de marras tal situación no operó, ya que fue en la citada audiencia cuando la Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, considerando quien apela que dicha solicitud fue realizada de manera extemporánea, aunado al hecho de que el Juez a quo no señaló en forma específica, por cuanto tiempo otorgaba la prórroga solicitada por el Ministerio Público.
Este Tribunal Colegiado evidencia que la decisión accionada deviene de solicitud realizada por la defensa relacionada con el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se advierte que el hecho que dio origen al proceso objeto de la presente causa se produjo en fecha 30-04-2003, posteriormente en fecha 02-05-03 se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, una vez que el mismo se encontrara presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 del anterior Código Penal, cometidos en perjuicio del niño Eduardo Enrique Belloso y el Orden Público.
Es preciso recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto solo debe mantenerse durante un plazo razonable y de acuerdo con nuestra legislación procesal penal es de dos (02) años, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no implica la terminación del juicio; además, éste puede ser más extenso, siempre y cuando se solicite la prórroga legal que el artículo indicado prevé, aún cuando en aras de garantizar el principio de celeridad procesal debe procurarse hacerlo, en el menor tiempo posible. En relación al citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608).
Ahora bien, el contenido del citado artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Así también dicha norma otorga al Ministerio Público o querellante -por vía de excepción- la facultad de solicitar una prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; tal prórroga se encuentra condicionada: 1) No debe exceder de la pena mínima prevista para el delito atribuido por la Vindicta Pública; 2) La misma debe ser solicitada en fecha próxima al vencimiento de dichas medidas de coerción personal, casos en los cuales se debe fijar una audiencia oral para decidir sobre la prórroga.
En este mismo orden de ideas, se desprende que en el caso de marras la fecha mediante la cual se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, desde el día 02-05-2003, hasta la fecha de la audiencia oral cuya decisión se objeta (13-05-02), transcurrieron dos (02) años y once (11) días, sin existir sentencia definitiva en el proceso llevado en contra del acusado de actas, y sin que el Ministerio Público solicitara la prórroga para el mantenimiento de la medida.
Por otra parte, de la decisión impugnada se constata que el Tribunal a quo una vez que fue realizada la solicitud por parte de la defensa de actas, -y como ya se dijo anteriormente sin que el Ministerio Público solicitara la prórroga-, consideró que lo procedente era celebrar audiencia oral para decidir sobre la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre el acusado de actas; a tales efectos fijó la misma celebrándose en presencia del Ministerio Público, la defensa y el acusado. Igualmente, esta Sala observa que fue en dicho acto y no antes, que la representante fiscal solicitó la prórroga prevista en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por considerar la entidad de los delitos atribuidos al ciudadano Johan Quintero, declarando el Juzgado a quo con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública y consecuencialmente, sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, sin considerar que la referida solicitud de prórroga fue interpuesta de manera extemporánea puesto que tal pedimento debió realizarse a tenor de lo establecido en la norma adjetiva penal, la cual prevé que se solicitará cuando se encuentre próxima a su vencimiento y no durante la audiencia oral, que en el caso en concreto, se realizó a los dos años y once días de haber transcurrido el decreto de medida privativa de libertad, señalando además, la decisión impugnada para mantener la medida privativa de libertad, que existía una imposibilidad para que las partes realizaran pedimento o diligencia alguna, puesto que desde la fecha de haberse acordado el auto de apertura a juicio, hasta la fecha de recepción de la causa ante el Juzgado de Juicio, la causa se encontraba paralizada por encontrase en vía de transición, siendo el caso que durante el lapso correspondiente a la interposición del medio de impugnación correspondiente, podía el Ministerio Público por encontrarse la presente causa próxima vencimiento para el mantenimiento de la medida de coerción personal solicitar la prórroga, por lo cual se vislumbra que el Juez a quo, asumió funciones y facultades propias del Ministerio Público, para mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado de actas.
En este orden de ideas, tenemos que el referido artículo 244 de la ley adjetiva penal, es una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal, no significando la misma que por encontrarnos en el caso de los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma -donde la pena mínima para el caso del delito de Secuestro alcanza el lapso de diez (10) años-, podamos extender la medida privativa de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso, circunstancia ésta en la cual igualmente se basó el Juez que dictó la decisión recurrida para mantener la medida privativa de libertad al acusado Johan Quintero.
Por otra parte, dicha Sala en relación a la referida norma adjetiva penal -art. 244 COPP- a partir de la fecha 22-04-05, modificó el criterio que venía sosteniendo en cuanto a la manera de resolver el Juez sobre una medida de coerción personal, cuando la misma ha excedido el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente se haya solicitado; a tales efectos se señala lo siguiente:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara” (Sent. N° 601, de fecha 22-04-05, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Francisco Carrasquero). (Subrayado nuestro).
Dicho todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado recordar que el criterio de proporcionalidad indica que no se puede aplicar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (aunque éste no es el caso de marras), señalando además taxativamente la imposibilidad que esta perdure indefinidamente en el tiempo, para lo cual se establece un lapso preclusivo de dos años; de tal forma, que en el caso que nos ocupa se evidencia lo siguiente: 1) el ciudadano JOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA se encuentra efectivamente privado de su libertad, desde el día 02 de mayo de 2003, por lo cual hasta la fecha de la audiencia oral (13-07-2005), transcurrieron dos (02) años y once (11) días, sin que se haya llevado a efecto el juicio oral seguido en contra del mismo, tiempo superior al establecido en la norma antes citada; 2) sin haber solicitado el Ministerio Público la prórroga legal, se fijó audiencia oral, y en los casos donde no haya sido solicitada la prórroga de la medida privativa de libertad, no debe ser fijada audiencia oral, puesto que la misma tal y como lo ha afirmado nuestro Máximo Tribunal, constituye una violación de los trámites de procedimiento que contraviene el debido proceso, por no estar contemplada dicho caso en la ley; 3) el juez de juicio se basó en la gravedad y entidad del daño causado por los delitos atribuidos al acusado de actos para mantener la medida de privación de libertad y; 4) finalmente al acordar su mantenimiento no establece el lapso por el cual continuaría en vigencia dicha medida.
En tal sentido, se observa el hecho que pudiera ser vulnerada una norma de rango constitucional, como lo es la establecida en el artículo 44, numeral 1 de nuestra Carta Magna, relativa al principio de libertad personal, por extensión excesiva del plazo fijado por ley para mantener la detención preventiva de un ciudadano. Es así, como dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Subrayado nuestro).
Considera este Tribunal Colegiado, que tal garantía se ve afectada, no sólo ante eventuales circunstancias donde no se llenen los extremos exigidos por el principio de legalidad, o, cuando se trate de privaciones arbitrarias, por demás ilegítimas, llevadas a efecto, bien por funcionarios públicos enmantados de cierta autoridad, o bien por los particulares que actúen al margen de la Ley; observa esta Sala que la referida garantía puede verse igualmente afectada, cuando exista una medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien, fue dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, en su debida oportunidad legal, atendiendo las circunstancias anteriormente expuestas, ésta amenace con exceder tales límites legales establecidos en el Código Penal o efectivamente los exceda, sin que haya producido un pronunciamiento definitivo acerca de la culpabilidad o inocencia del procesado, siendo preciso reiterar que el límite de dos años, no se relaciona con la duración del proceso penal sino, con la duración de la detención judicial preventiva de libertad. Al respecto es oportuno citar lo siguiente, “…el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 30-01-2004, Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ).
Por todas las consideraciones realizadas, estiman quienes deciden, que en el caso de marras, el Juez a quo no atendió al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para resolver la solicitud interpuesta por la defensa de actas, en cuanto a decretar a su defendido la libertad inmediata, conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se fijó y celebró audiencia oral a los fines de que las partes alegaran sus pretensiones, audiencia que sólo procede en los casos excepcionales donde se haya solicitado la prórroga de la medida privativa de libertad; asimismo, en dicho acto -y no antes- la Vindicta Pública solicitó la mencionada prórroga, observando esta Sala que no era la oportunidad procesal correspondiente para efectuar tal solicitud. Por otra parte, el Juez de Juicio consideró procedente declarar con lugar la prórroga solicitada sin establecer su tiempo de duración y finalmente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa de actas, en relación a la libertad de su defendido.
En consecuencia, en base a las normas y jurisprudencia citadas, es procedente en derecho declarar parcialmente con lugar como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia abogada Milagros Morales, en su carácter de defensora del acusado JOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA, por vía de consecuencia revocar la decisión N° 029-05, dictada en fecha 17-05-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordena que el Juzgado a quo cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad, pronunciándose sobre la solicitud presentada por la defensa de actas, la cual fue resuelta en contravención a la normativa legal existente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado JOHAN ALBERTO QUINTERO PEÑALOZA; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 029-05, dictada en fecha 17-05-05, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la mencionada defensora del acusado de actas, donde solicitó la libertad inmediata de su defendido de conformidad con el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal y decretó con lugar la solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida de coerción personal, formulada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida al acusado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 ambos del Código Penal. TERCERO: ORDENA que el Juzgado a quo cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de proporcionalidad, pronunciándose sobre la solicitud presentada por la defensa de actas, la cual fue resuelta en contravención a la normativa legal existente
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
ISABEL HERNANDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 225-05.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-2769-04
IHC/lpg.-
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