REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de agosto de 2005
196º y 145º
DECISION No 240-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación Interpuesto por el ciudadano JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.495, obrando en su carácter de Defensor Privado del imputado JOVANNY RAMÓN VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.007.427, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, en razón de aparecer incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ESTEBAN MORADO GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 09 de agosto de 2005, se admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las alegaciones producidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del mismo instrumento adjetivo. Llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace con base en las consideraciones que a continuación se exponen:
I. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El accionante, en su escrito de apelación denuncia las siguientes infracciones:
1.- Que el Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, limitándose únicamente A indicar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Aduce además, que la Vindicta Pública alegó, que de las actas que consignó ad effectum videndi por ante el tribunal de control, se especificaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, según las cuales se evidencia que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
3.- Del mismo modo, denuncia que la solicitud Fiscal careció en todo momento de fundamento jurídico, debido al hecho que las actas de investigación presentadas no fueron “...reflejadas ni analizadas en todos sus aspectos, ni por el Ministerio Público, ni por la ciudadana Jueza de Control... “, lo cual a su criterio, no llena los extremos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal.
4.- Denuncia igualmente, que a pesar de haber ocurrido los hechos en fecha 17-04-2005, no fue sino hasta el día 02-05-2005, cuando el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, la cual realizaban los funcionarios de CICPC sin la supervisión del mismo, lo cual bajo su apreciación, vulneró las garantías procesales tipificadas en los artículos 11, 113, 284 y 300 del COPP, así como, las garantías inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, ya que su defendido nunca fue citado por ante el Ministerio Público. Al respecto alega además el recurrente, que a pesar de tales circunstancias se le solicitó una Orden de Aprehensión en fecha 19-07-2005 por ante el Juzgado Duodécimo de Control, alegando una supuesta necesidad y urgencia cuando en realidad su defendido, se encontraba para esa fecha y en ese mismo momento detenido por orden del Ministerio Público, quien lo presentaba por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, juzgado ante el cual solicitó su libertad plena, actuando así de mala fe la Vindicta Pública, ya que teniendo detenido a su defendido solicitó una Orden de Aprehensión, siendo aprehendido su defendido en las puertas del tribunal.
SOLUCIONES PRETENDIDAS
Solicita el accionante a esta Sala se sirva anular el acto de presentación, declarando por esta vía la libertad inmediata de su defendido o, en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito interpuesto en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, la ciudadana Abogada YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Señala la representación fiscal, que del auto recurrido se observa que el tribunal al tomar la decisión consideró, que aún cuando en fecha 19-07-2005, el Ministerio Público solicitó la libertad inmediata del imputado de autos, ya que su detención fue a todas luces no acorde con los preceptos constitucionales y legales, a lo cual procedió como parte de buena fe.
2.- Señala además, que no es menos cierto que la fase de investigación iniciada con antelación a dicha detención, arrojó suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del referido imputado, elementos que se consignaron posterior a la orden de aprehensión que se solicitó luego de que fue decretada la libertad del mismo y, que el día de la Audiencia de Presentación fueron revisados y analizados por el Juzgado Décimo Tercero de Control lo que determinó que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Solicita la representación fiscal, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, manteniendo así la medida impuesta al imputado YOVANNY RAMON VILCHEZ.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la dictada en fecha 20-07-2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y distinguida bajo el N° 1.153-05, decisión que entre otras cosas decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOVANNY RAMÓN VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ESTEBAN MORADO GONZALEZ. Asimismo, la referida decisión decretó la orientación de la presente causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido de forma minuciosa por esta sala, las denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones del accionante de la siguiente forma:
A.- En primer lugar y en relación a las denuncias reflejadas en los particulares 1, 2 y 3 de la primera parte del cuerpo de esta sentencia interlocutoria denominada: “DE LA APELACIÓN INTERPUESTA”, en las cuales se evidencia que el actor informó:
“1.- Que el Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, limitándose únicamente en indicar que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Aduce además, que la Vindicta Pública alegó, que de las actas que consignó ad effectum videndi por ante el tribunal de control, se especificaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, según las cuales se evidencia que su defendido se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
3.- Del mismo modo, denuncia que la solicitud Fiscal careció en todo momento de fundamento jurídico, debido al hecho que las actas de investigación presentadas no fueron “...reflejadas ni analizadas en todos sus aspectos, ni por el Ministerio Público, ni por la ciudadana Jueza de Control... “, lo cual a su criterio, no llena los extremos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal”.
En relación a los particulares identificados ut supra observa este Tribunal que, mediante los mismos, la defensa ha impugnado genéricamente la decisión dictada por el Juzgado a quo y ataca de forma directa la actuación fiscal más no la correspondiente al Juez de la causa, la decisión accionada por carencia o inobservancia por parte de la recurrida, de los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin referir específicamente, cuáles elementos de interés criminalistico observó o desestimó el Tribunal accionado para decretar de esa forma la privación de su defendido.
Ahora bien, es oportuno señalar que a pesar de las omisiones en las que incurriera en accionante, quien además no ofreció ningún tipo de prueba que demuestren y consoliden sus argumentos, este tribunal en perfecta aplicación del principio iura novit curia mediante el cual los Jueces conocen el derecho, y de la garantía constitucional inherente al derecho a la defensa, dentro de la cual se encuentra inmerso el derecho que tiene el detenido de impugnar la decisión que lo priva de su libertad lo cual se desprende del contenido del artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y, artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y los cuales son de aplicación directa en el derecho interno cuando los mismos contengan garantías que en su conjunto sean más beneficiosas para los ciudadanos de la Nación (artículo 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa a revisar los la decisión recurrida a objeto de determinar si la misma observó o no los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, antes de entrar directamente en el tema, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta Sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Es así, como se constata del contenido de estas normas, que la finalidad de esta fase no es otra que la de preparar el eventual juicio oral; por tal razón, su labor principal es buscar la verdad de los hechos que a prima facie se explanan, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En tal sentido, pasa esta Sala a determinar la legalidad de la decisión accionada de la siguiente forma:
La garantía de libertad individual, como derecho constitucional inherente a la persona humana, se encuentra descrito en el contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo así:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
De tal forma que de la norma constitucional invocada, se desprenden en primer lugar, los requisitos exigibles para valorar la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad efectuada sobre algún ciudadano y, en segundo lugar, la orientación de construcción legislativa que, por disposición expresa del principio de supremacía de la norma hipotética fundamental inserto en el artículo 7 de la Carta Magna, deberán seguir los Legisladores al momento de edificar la norma adjetiva penal.
En el mismo orden de ideas, tenemos que la referida norma impone que los ciudadanos sólo pueden ser detenidos o arrestados cuando: a) sean observados en el ejecución flagrante de un hecho punible, caso en el cual deberán ser presentados ante la autoridad judicial competente, dentro de las 48 horas siguientes a su detención; b) cuando medie una orden de aprehensión emitida por la autoridad judicial competente, caso el cual el juez que la dicte, deberá apreciar rigurosamente los requisitos de procedencia, requisitos estos que se encuentran determinados en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
Al respecto y en relación a esta garantía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido lo siguiente:
“... Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”
En el caso sub examine, se evidencia que la aprehensión física del ciudadano YOVANNY RAMON VILCHEZ, practicada por los funcionarios adscritos a al Policía Municipal de Maracaibo, fue ejecutada en fecha 19-07-2005, en virtud de una orden de aprehensión emitida en la misma fecha por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual es claro que la garantía antes señalada no fue vulnerada.
Por otra parte, el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
El referido artículo establece los requisitos legales de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que debe observar el Juez de Control para proceder a la privación de un sujeto activo del delito, los cuales deben ser exhaustivamente examinados con fines de evitar violaciones indebidas de principios procesales y garantías constitucionales inherentes a la persona humana; en tal sentido tenemos que los mismos son:
a) Que exista un hecho que merezca castigo, enjuiciable de oficio y que establezca pena corporal que no se encuentre evidentemente prescrita. De tal forma que en relación a este particular, es necesario determinar de manera precisa que se cumpla con el principio de legalidad, en el sentido de concretar la existencia de un acto u omisión que pueda ser subsumido dentro de un tipo penal expresado por una norma carácter sustantiva sobre cuya acción penal no se encuentre prescrita pero; además, es necesario que tal hecho arrastre una sanción restrictiva de libertad, ya que de otra forma no sería posible la aplicación de sta medida.
En el caso sub iudice, se evidencia este requisito en particular fue observado por el Tribunal accionado el cual al momento de estudiar el cumplimiento de dicho requisito expresó:
“...Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso ESTABAN MORADO GONZALEZ..”.
b) La existencia de fundados elementos de convicción que ubiquen al imputado en plano de autor o partícipe en el hecho que se le atribuye. Con respecto a este particular evidencia este Tribunal ad quem, que la recurrida observó igualmente el cumplimiento de dicho requisito legal al expresar entre otras cosas:
“...De igual forma este Tribunal observa de las actas de investigación consignadas a efectos videndi por la Representación Fiscal, que existen fundados elementos de convicción como lo son: Acta Policial, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos José Nava, Maxabel Medrano y José Araujo, Acta de Inspección de Cadáver y Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a funcionarios (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para estimar que el imputado de autos, es autor ó (sic) partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende de las actas de investigación consignadas a efectos videndi por parte del Ministerio Público donde los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos...”
c) Por último, colmó igualmente la recurrida, la exigencia establecida en el numeral 3 de la norma in commento inherente al requisito de la apreciación particular del caso de la existencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad al indicar:
“...Ahora bien, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que produce un daño irreparable en virtud del bien jurídico protegido, como lo es la vida, que configuran una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los presupuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
B.- En segundo lugar y en relación a las denuncias reflejadas en el particular 4 de la primera parte del cuerpo de esta sentencia interlocutoria denominada: “DE LA APELACIÓN INTERPUESTA”, en las cuales se evidencia que el actor informó:
“Denuncia igualmente, que a pesar de haber ocurrido los hechos en fecha 17-04-2005, no fue sino hasta el día 02-05-2005, cuando el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, la cual realizaban los funcionarios de CICPC sin la supervisión del mismo, lo cual bajo su apreciación, vulneró las garantías procesales tipificadas en los artículos 11, 113, 284 y 300 del COPP, así como, las garantías inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, ya que su defendido nunca fue citado por ante el Ministerio Público. Al respecto alega además el recurrente, que a pesar de tales circunstancias se le solicitó una Orden de Aprehensión en fecha 19-07-2005 por ante el Juzgado Duodécimo de Control, alegando una supuesta necesidad y urgencia cuando en realidad su defendido, se encontraba para esa fecha y en ese mismo momento detenido por orden del Ministerio Público, quien lo presentaba por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, juzgado ante el cual solicitó su libertad plena, actuando así de mala fe la Vindicta Pública, ya que teniendo detenido a su defendido solicitó una Orden de Aprehensión, siendo detenido su defendido en las puertas del tribunal..
Del particular antes referido, se evidencia que el accionante ha denunciado dos aspectos específicos; a saber: a) que a pesar que los hechos que dieran origen a la presente causa ocurrieron en fecha 17-04-2005, no fue sino hasta el día 02-05-2005 cuando el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación; y, b) todo lo inherente a las circunstancias bajo las cuales fue dictada la orden de captura por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control. En relación al primer supuesto y como se indicó anteriormente, la defensa no produjo prueba alguna que fundamentara objetivamente el contenido de sus alegatos, en virtud de lo cual, al no observar esta Sala infracción alguna en el contenido de la decisión accionada, lo cual tampoco se desprende del compendio de las actas que la acompañan, es claro que la denuncia incoada bajo tal fundamento debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hace. En relación al segundo supuesto de la denuncia bajo examen, es menester para este Tribunal de Alzada señalar, que el accionante recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-07-2005, distinguida bajo el N° 1153-05, en razón de lo cual se encuentra imposibilitada esta Sala de conocer circunstancias inherentes a otras decisiones que no sean la sometida ya a examen, en virtud de lo cual la nulidad invocada por la defensa sobre la base de las causales ya alegadas deben ser igualmente declaradas sin lugar. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogado en ejercicio, obrando en su carácter de Defensor Privado del imputado JOVANNY RAMÓN VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.007.427, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, en razón de aparecer incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ESTEBAN MORADO GONZALEZ y, consecuencialmente CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.495, obrando en su carácter de Defensor Privado del imputado JOVANNY RAMÓN VILCHEZ, suficientemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2005 y; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 1153-05, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por aparecer incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ESTEBAN MORADO GONZALEZ.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ISABEL HERNANDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el N. 240-05-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa Nº 3Aa2810/05.-
Rco/rómulo.-