REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 12 de agosto de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 241-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA.

Se recibe la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano abogado en ejercicio AUER BARRETO COLON, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.480 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Segundo Nivel, Local 81, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLORIN, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 32 años de edad, de profesión u ocupación Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad N ° V-12.406.051, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador, acción promovida sobre la base de lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violentado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la cual va dirigida en contra de decisión N° 992-05 dictada en fecha 14-06-05, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de anular la acusación fiscal; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y ordenó el auto de apertura al juicio oral y público.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que, siendo el presente agraviante el Juzgado Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Señala el accionante que en fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 9924-05 en la cual, a criterio del accionante del agraviado, violentó el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:
En fecha 14 de junio de 2005 fue llevado a cabo el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa N° 12C-3013-05, donde aparece como imputado NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLORIN, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Que en fecha 14-06-2005, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución vulneró los derechos y garantías de su representado, por cuanto no ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente por su defendido, ya que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses que prevee el legislador para considerar la caducidad de la acción de amparo, aunado a que los derechos y garantías constitucionales vulnerados infringen el Orden Público Constitucional, según lo expresado en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de diciembre de año 2002 (caso: Harry Schart).
Denuncia el accionante, que la decisión antes mencionada, de fecha 14-06-05, le violento derechos y garantías a consecuencia de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación, por considerar que el Representante del Ministerio Público englobó, en su escrito acusatorio, los presuntos elementos de convicción para ambos acusados, sin especificar que participación tuvo cada uno en el hecho, olvidando que la responsabilidad penal es estrictamente personal, y a tal efecto consigno fragmento de la doctrina de la Institución del Ministerio Público, afirmando que la decisión atentó contra el Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso, ya que la misma según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable.
Por otra parte; aduce el accionante que el presente recurso no tiene relación con decreto de suspensión de derechos y garantías constitucionales alguna y que los hechos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, no tiene pendiente ninguna otra decisión de acción de amparo interpuesta.
PRUEBAS PROMOVIDAS: El accionante acompaña las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del escrito de acusación, (causa # 12C-3013-05, cuya pertinencia, utilidad y necesidad consiste en demostrar, que el representante fiscal englobó los elementos de convicción. 2) Consigna copia certificada de la audiencia preliminar (resolución N ° 992-05 de la causa 12C-3013-05) donde se demuestra la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso y 3) Consigno poder especial, otorgado por ante la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia.

PETITORIO: Solicita el accionante a esta Sala, ADMITA el presente recurso de amparo constitucional y sustancie conforme a derecho, y sea declarado con Lugar, por ser procedente en derecho, y anule la decisión denunciada, por ser violatoria de derechos y garantías fundamentales como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso a su defendido NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLORIN.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interponen la denuncia la cual va en contra la decisión N° 992-05 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14-06-05, mediante la cual:
1.- Admitió totalmente el escrito de Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
2.- Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, mediante la cual solicito el sobreseimiento de la causa, al considerar que su defendido actuó en el ejercicio legitimo de su autoridad, conforme lo establece el artículo 65, ordinal 1° y el artículo 282 del Código Penal.
4.- Declaró sin lugar la solicitud de la defensa, mediante la cual solicitó la Nulidad de la Acusación Fiscal.
5.- Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Se Ordenó el auto de apertura la Juicio Oral y Público.
Resulta conveniente indicar que en el caso in commento, esta Sala solicitó información mediante oficio N° 308-05 de fecha 04-08-05, pidiendo la causa ad effectum videndi al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de determinar si la presente Acción de Amparo es admisible o no.
En el caso de marras, observa esta Sala que el accionante denuncia que a su representado le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, al dictar el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-06-05 decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de anular la acusación fiscal; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y ordenó el auto de apertura al juicio oral y público
Una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
La supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, la cual estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes. Por lo tanto, lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio, del recurso ordinario como era la apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo que les causare el presunto agravio es decir, que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta la adecuada y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. Tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

En materia Procesal Penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

En atención a lo anterior, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que a la letra dice:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001).

Igualmente, es preciso señalar en el presente caso el contenido de la Sentencia N° 2322, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:

“Respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de apelación, ya que por esta vía se puede reestablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”

Una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al ejercicio oportuno de las vías ordinarias para la interposición de los recursos, es preciso indicar que en el caso de marras al realizar la revisión a la causa original proveniente del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ha podido constatar que en ningún momento procesal fue ejercido por el accionante el recurso ordinario de apelación, puesto que la defensa optó por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario al cual tenia derecho, pues mediante el mismo pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho, en cuanto a la denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor del cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir del mismo es violada.
Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial, la cual no utilizaron y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del derecho Abogado AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ BELLLORIN, plenamente identificado en actas; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


ISABEL HERNANDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA
LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 241-05, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2802-05
IHC/afv.-