REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de agosto de 2005
195° y 146°

DECISIÓN N° 237-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Vistos los recursos de apelación interpuestos tanto por los ciudadanos JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.532 y 108.118, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado JOSÉ JAVIER RUIZ ROJAS; así como por la ciudadana DORCAS ARAQUE OCANTO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.562, actuando con el carácter de defensora del acusado NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, todos en contra de la Sentencia N° 009-05, dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual condena a los referidos acusados a cumplir la pena de Seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y cometido en perjuicio de la Empresa CANTV; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de las precitadas apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, y en tal sentido observa:
I. DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES:
De actas se evidencia que los ciudadanos abogados JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto actúan con el carácter de defensores del acusado JOSÉ JAVIER RUIZ ROJAS, tal y como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal "a" del artículo 437 ejusdem.
En cuanto al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana DORCAS ARAQUE OCANTO, de actas se evidencia que la mencionada ciudadana se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, puesto que la referida abogada actúa con el carácter de defensora del acusado NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, cumpliendo






con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con YA
el literal"a" del artículo 437 ejusdem.

DEL LAPSO DE APELACIÓN:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de Sentencia, este Tribunal Colegiado observa que los: ciudadanos abogados, JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ" interpusieron el mismo dentro del lapso legal, esto es, al décimo (10---) día hábil de haber sido publicado el texto íntegro de la sentencia apelada -publicada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la ley adjetiva penal- siendo ésta en fecha 23-05-05, tal como se demuestra a los folios 252 al 275 de la causa, y la apelación fue interpuesta en fecha 06 de junio de 2005, por ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, lo cual se constata a los folios 280 al 304 de la causa, así como del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Tribunal a quo que corre inserto al folio 343 de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la ciudadana abogada DORCAS ARAQUE OCANTO, interpuso el presente recurso dentro del lapso legal, siendo este, al décimo (10—) día hábil de haber sido publicado el texto íntegro de la sentencia impugnada, ya que la apelación fue interpuesta en fecha 06 de junio de 2005, a las 02:34 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se demuestra a los folios 329 al 332 de la presente causa, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 453 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
Igualmente la Sala observa, que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ, es recurrible ya que los mismos ejercen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales:
"...1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ".
De la misma manera, se evidencia que la ciudadana DORCAS ARAQUE OCANTO interpone su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el


numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho medio de impugnación es recurrible.

IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Con relación al medio de impugnación interpuesto por los ciudadanos JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ, esta Sala observa que los mismos no promueven pruebas, no obstante consignaron copia certificada de la Sentencia impugnada signada bajo el N° 009-05 y dictada en fecha 23-05-05, por lo cual este Tribunal de Alzada considera la referida copia de la sentencia apelada como pertinente, necesaria y útil, admitiendo en consecuencia la misma como prueba.
En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio DORCAS ARAQUE OCANTO, defensora del acusado Nerio Ernesto Nava, relativas a: 1) copia certifica del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones en Materiales, Metales, Chatarras y Desechos Nava, S.R.L., y; 2) medio de reproducción referido a un cassette identificado con el número 7M-042-04, a los fines de ser escuchada -en la audiencia oral que esta Sala celebre con ocasión del presente medio de impugnación- la declaración rendida por el acusado Nerio Nava, en el juicio oral y público, una vez realizadas las conclusiones del mismo.
En relación a la primera prueba promovida por la abogada Dorcas Araque, esta Sala
estima que la misma es necesaria, útil y pertinente, admitiéndose en consecuencia la
mencionada prueba documental.
No obstante, en atención a la segunda prueba promovida, relativa al medio de reproducción denominado a cassette, identificado con el número 7M-042-04, este Tribunal de Alzada de la revisión efectuada al acta de debate -la cual fue levantada de acuerdo a las audiencias realizadas por el Juzgado a quo, como instrumento mediante el cual se dejó constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de la audiencia oral y pública llevada a cabo, vale decir, de las actuaciones realizadas dentro del Juicio oral, tanto por el Juez, en su carácter de director del debate, así como de las partes intervinientes dentro de este proceso observa que, a los folios 154, 155, 156, 159, 160, 163, 164, 166, 172, 174, 218, 222, 245, y 251 de la causa, relativos al inicio y culminación de cada una de esas audiencia, se evidencia que ninguna de las partes solicitó registro alguno del juicio efectuado oral; e igualmente, no consta en las mismas que el Tribunal, en forma expresa dejare constancia del registro del Juicio Oral tal y como lo refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, no se evidencia previo al acta de debate, acta de registro del Juicio.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada considera que al no existir en actas constancia expresa acerca del uso del medio de reproducción promovido en el presente recurso de apelación por la defensa del acusado Nerio Nava, para registrar el juicio tal y como lo prevé el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se, deja por sentado que el mismo no fue introducido conforme lo prevé la norma penal adjetiva señalada, no pudiendo ser admitida la mencionada prueba por este Juzgado ad quem, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.





DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE los recurso de apelación interpuestos tanto por los ciudadanos abogados JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY Jr. HIGUERA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensores del acusado JOSÉ JAVIER RUIZ ROJAS; así como por la ciudadana abogada DORCAS ARAQUE OCANTO, actuando con el carácter de defensora del acusado NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, todos en contra de la Sentencia Nº 009-05, dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal. SEGUNDO: INADMISIBLE la segunda prueba promovida en el medio de impugnación interpuesto por la ciudadana DORCAS ARAQUE OCANTO, en su carácter de defensora del acusado NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, la cual está referida al medio de reproducción relativo a un cassette identificado con el número 7M-C 42-04, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: FIJA audiencia oral y pública, para la sexta (6°) audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), contada a partir de la fecha de constar en actas la última notificación, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR LAS JUEZAS PROFESIONALES,
ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA SELENE MORAN RODRÍGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se procede conforme a lo ordenado en el auto que precede,
quedando registrada la presente decisión bajo el N° 237-05 y se libraron las respectivas boletas
de notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
Causa 3As 2782-05
IHC/lpg.-