REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de agosto de 2005
195° y 146°

DECISION N° 236-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ISABEL HERNANDEZ CALDERA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor de los imputados ALBERTO JOSE SOTO SILVA y JESUS SILVA LOPEZ, en contra de la decisión N° 1064-05 dictada en fecha 22 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA FARIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 05 de agosto de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO FRANKLIN GUTIERREZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS ALBERTO JOSE SOTO SILVA y JESUS SILVA LOPEZ:
La defensa de los imputados ALBERTO JOSE SOTO SILVA y de JESUS SILVA LOPEZ, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Denuncia el apelante, que el juez de la recurrida, asumió como lícito un procedimiento levantado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejan plasmada las violaciones ejecutadas por ellos, donde se violento flagrantemente lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar los funcionarios actuantes a la vivienda de sus defendidos, sin ninguna orden de allanamiento, y menos basadas en las circunstancias de excepciones para ingresar sin orden, ya que a juicio del mismo, la ciudadana juez debió verificar semejante circunstancia y analizarla y ver si cumplieron con lo parámetros establecidos, y a tales efectos, cita decisión N° 717, de fecha 15-05-01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando las formalidades a cumplir para el caso donde se otorga el consentimiento de los propietarios para permitir el ingreso a una morada, para efectuarse un registro, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece nada con relación a este tipo de circunstancia.

SEGUNDO: Insiste el apelante que los funcionarios policiales no cumplieron con las formalidades para llevar a efecto este tipo de ingreso a una morada, señalando que esto vulnera Garantías Constitucionales, como lo es el Debido Proceso, ya que la juez de la recurrida, consideró como fundados elementos de convicción, para considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en los cuales fueron aprehendidos sus defendidos, dando como resultado que debe declararse la Nulidad Absoluta del referido procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarles de manera inmediata la libertad plena.

TERCERO: Alega el apelante, que en la decisión impugnada el Ministerio Público imputa a sus defendidos por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, señalando que, para que exista el robo no existe en actas ni siquiera una denuncia por parte de la supuesta víctima, propietaria de la camioneta Cheroke en la cual se le relacione con la apertura de una investigación por el referido delito, y que ello formaría parte de algún elemento de convicción, no entendiendo la defensa como la ciudadana Juez, asumió como cierto el robo de dicho vehículo, cuando en actas no costa nada que refiera ese tipo de delito, porque ni siquiera en el acta policial, nada refleja al respecto que relacione dicho vehículo con algún hecho ilícito, finalizando el accionante que lo procedente es Revocar la decisión que se recurre y consecuencialmente otorgar la Libertad Plena a sus defendidos.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1064-05 dictada en fecha 22-06-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados ALBERTO JOSE SOTO SILVA y de JESUS SILVA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA FARIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así como se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también, requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De la norma antes citada, se evidencia que para que el Juez de Control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario primeramente que, de las actas que el representante de la Vindicta Pública haga acompañar a su solicitud de medida privativa, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
El accionante impugna la decisión, ya que a su juicio:
• La juez de la recurrida asumió como lícito un procedimiento levantado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejan plasmada las violaciones ejecutadas por ellos, donde se violento flagrantemente lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar los funcionarios actuantes a la vivienda de sus defendidos, sin ninguna orden de allanamiento, y menos basadas en las circunstancias de excepciones para ingresar sin orden, señalando las formalidades a cumplir para el caso donde se otorga el consentimiento de los propietarios para permitir el ingreso a una morada, para efectuarse un registro, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece nada con relación a este tipo de circunstancia.
• Señala que, la práctica del allanamiento se realizó violando lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al no cumplir con las formalidades para llevar a efecto este tipo de ingreso a una morada, señalando que esto vulnera Garantías Constitucionales, como lo es el Debido Proceso, ya que la juez de la recurrida, considero como fundados elemento de convicción, el procedimiento policial en los cuales fueron aprehendidos sus defendidos, considerando procedente dictar una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, señalando que dicho procedimiento no es licito, dando como resultado que debe declararse la Nulidad Absoluta del referido procedimiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgarles de manera inmediata la Libertad Plena.
• Además, alega el apelante, que en la decisión impugnada el Ministerio Público imputa a su defendido por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, señalando que, para que exista el robo no existe en actas ni siquiera una denuncia por parte de la supuesta víctima, propietaria de la camioneta Cherokke en el cual se relacione con la apertura de una investigación por el referido delito.

Los integrantes de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan que no le asiste la razón a la defensa en este último particular, por cuanto de la denuncia efectuada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA FARIA, en fecha 20 de Junio del 2005, por ante el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, expresamente expuso que:
“Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 20/06/05, como a las 09:05 horas de la noche, me encontraba en la avenida 8 Santa Rita frente a la Arepería “SAN BENITO” y deje a mi esposa de nombre TIBISAY ARRIETA a borda de mi vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Tipo Sport-Wagon, Color verde, Año 1997, Serial de Carrocería 8Y4FT68VBV1705731, Placas VAM-361, Clase Camioneta, cuando fui sorprendido por un sujeto de tez morena, de 1.70 Mts de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello muy corto y vestía una camisa de mangas largas, de ralla cruzadas de color celeste, con un jean de color gris claro, el cual portaba un arma de fuego con la cual me amenazo y me dijo que le entregara las llaves de la camioneta, pero este me las saco del bolsillo para dárselas a otro sujeto de 1.75 Mts de estatura, de contextura robusto, de tez morena, de rasgos guajiros y vestía una camisa de color amarillo con un pantalón de color negro, el cual también portaba un arma de fuego, este sujeto tomo las llaves del vehículo y se monto para prenderlo al momento que mi esposa desciende de la camioneta, luego de intentar varias veces la camioneta no prendía y entonces uno de estos sujetos me llamo para que le prendiera diciéndome que si no prendía, me tenía que ir con ellos, por lo que yo accedí a prenderla para que salieran huyendo en ella, e inmediatamente llame al 171 de emergencia para reportar lo sucedido, luego recibí una llamada telefónica donde una persona se identificaba como funcionario de POLIMARACAIBO diciéndome que el vehículo había sido recuperado, por lo que me traslade hasta este despacho a formular la denuncia. Es Todo…”.

Por otra parte, es preciso señalar el acta policial, de fecha 20 de junio de 2005, levantada por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, que corre inserta del folios 04 al 06, que expresa:
“...En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, comparecieron ante este despacho, los O.PO.D.M # 0546 CARLOS PIRELA, Unidad PDM-093, O.P.D.M # 0286 ALEXANDER OSORIO, Unidad PDM-020, O.P.D.M # 0622 ENGERBERT MARTINEZ Unidad PDM-049,funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipal Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la calle 61 con avenida 4 Bella Vista, cuando la central de comunicaciones de POLIMARACAIBO, informo que en la avenida 8 Santa Rita, en el frente de la Arepería San Benito, a un ciudadano lo había despojado de su camioneta la cual presentaba las siguientes características, MARCA:JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR VERDE, PLACAS (VAM-361), por lo que de inmediato procedimos a implantar las medidas de seguridad respectivas al caso en la zona, logrando percatarnos cuando un vehículo con características similares se introducía al estacionamiento del Edificio Pozo Blanco, ubicado en la calle 58 con avenida 6, procediendo de inmediato a ingresar al lugar, observando la camioneta descrita anteriormente aparcada en el puesto de estacionamiento signado con las siglas 1ª, simultáneamente observamos a un ciudadano que se bajaba del interior de la camioneta quien presentaba las siguientes características: tez blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, presentando como vestimenta una franela de color rojo, pantalón jean claro y zapatos deportivos de color rojo, a quien procedimos de inmediato a indicarle a viva y clara voz que se alejara de la camioneta, restringiéndole al mismo tiempo que le indicábamos que mostrara el contenido del interior de sus bolsillos y los objetos adheridos a su cuerpo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando un teléfono celular de color gris, marca motorota, modelo V60, así mismo un juego de llaves, manifestándonos que las mismas eran del apartamento donde reside, ubicado en el edificio, exactamente en el piso 01, apartamento 1A, seguidamente procedimos a verificar la información suministrada por el ciudadano, subiendo al apartamento con las llaves, procediendo a abrir la reja y la puerta, dando acceso a una habitación que es utilizada como sala de recibo, donde se encontraba un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, de contextura doble, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con varios tatuajes en el cuerpo, vestido con un mono deportivo de color negro y gomas de color blancas, quién se encontraba utilizando una computadora al momento de ingresar la comisión policial, igualmente le solicitamos según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera voluntariamente sus pertenencias ya que se presumía que podía ocultar entra las misma algún objeto relacionado con el hecho punible, seguidamente previa autorización del ciudadano y de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos a verificar el interior del apartamento, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, encontrando en el closet de una habitación: un chaleco antibalas, marca Blindcrp, serial número 02406, modelo Ulises C-120, de color negro y chaqueta de color azul; así mismo, en una gaveta de una mesa de noche tres cargadores de pistolas marca GLOCK, contentivos los tres de veinticuatro (24) proyectiles sin percutir, calibre 40,(...omissis...)”.
...por todo lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes hacer de su conocimiento sus Derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al bajar al estacionamiento se precedió a verificar por nuestra central de Comunicaciones las placas identificadoras de otro vehículo que se encontraba aparcado adyacente a la camioneta con las siglas (TAA-43P), obteniendo como resultado que le pertenece a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, de color Rojo, el cual se encontraba igualmente en el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 1ª cual se encuentra solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (Robo) del día 16-06-2005....igualmente procedimos a reportar las placas identificadoras de una moto que se encontraba estacionada en el puesto correspondiente al apartamento 1ª, con las siglas (GAD-087), Marca: Yamaha, sin arrojar ningún tipo de novedad por nuestra central, solicitándole al segundo ciudadano aprehendido (sic) quien indico ser el propietario de la misma...sin presentar documentación alguna de la misma por cuanto se encuentra en tramites de venta, razón por la cual procedimos a su retención, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, los vehículos recuperados, la moto y la evidencia incautada(...omissis...).
Quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: EL Primero: quien dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSE SOTO SILVA...El Segundo: quien dijo ser y llamarse: JESUS SILVA LOPEZ...”.

Para este Tribunal ad quem, es importante resaltar que el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Carta Magna no es un derecho absoluto, pues admite dos excepciones fundamentalmente, la primera se produce cuando la aprehensión se practica bajo el amparo de una orden judicial que la autorice; y la segunda prevé la flagrancia como una situación de hecho que excusa la falta de la orden de aprehensión. En este sentido, la referida norma constitucional señala: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…” (Subrayado de la Sala); sin embargo, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
El contenido con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para practicar un allanamiento, asimismo señala las excepciones para un allanamiento judicial sin orden escrita señalada en su numeral 1º el supuesto "Para impedir la perpetración de un delito;…”, exigiendo como único requisito que se deje constancia en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin una orden previa.

Visto así, entonces para determinar si se vulneró el derecho a la libertad personal y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y por consiguiente la legalidad o no del allanamiento practicado y de la detención realizada al ciudadano JESUS GABRIEL SILVA LOPEZ, habría que verificar si se cumplió o no con lo estipulado en el referido artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para la practicá de una Orden de Allanamiento, que plantea lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía...”.

Pues bien, de la transcrita Acta Policial cuestionada, se puede evidenciar que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, actuaron dentro del marco legal establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Código Orgánico Procesal Penal, además de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 12, que prevé ”Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:…3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial”, y en el artículo 14 establece que: “Son órganos de apoyo a la investigación penal:… 6. Los cuerpos policiales de inteligencia…”, ya que de la revisión realizadas a las actas que conforman la presente causa, se puede observa que en el acta policial los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, cuando los funcionarios actuantes patrullaban en busca del vehículo denunciado por la víctima de autos.
Siguiendo el mismo orden de ideas, del Acta Policial se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos en el cual se localizaron e incautaron los objetos de interés criminalisticos, tales como un vehículo MARCA:JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR VERDE, PLACAS (VAM-361), un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR, ROJO, y una MOTO con las siglas (GAD-087), MARCA: YAMAHA y un chaleco antibalas, marca Blindc-rp, serial número 02406, modelo Ulises C-120, de color negro y chaqueta de color azul; así mismo, en una gaveta de una mesa de noche tres cargadores de pistolas marca GLOCK, contentivos los tres de veinticuatro (24) proyectiles sin percutir, calibre 40, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el procedimiento utilizado cumplió con las pautas legalmente establecidas. Y así se decide.
Es importante recordar que toda investigación criminal se inicia porque ha habido un hecho que produjo lesión a un bien jurídico y la conducta es subsumible en algunos de los tipos contenidos en la Ley Penal, es decir, que el Órgano Policial en la presente causa dirigió su esfuerzo en la búsqueda de pruebas que le permitieran establecer fehacientemente tal hecho punible. Esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, deberá observar las reglas procedimentales, a fin de resguardar los intereses del Estado contra quien presuntamente se ha cometido un hecho que reviste responsabilidad penal.
Así, la labor a realizar en esta primera fase es la de efectuar el primer contacto con la materialidad física del delito, esto es, ubicar el teatro del hecho, recoger todo lo necesario y conservarlo, para que sobre el material obtenido se puedan realizar las pruebas pertinentes. Es de señalar que una vez recibida la denuncia, los Órganos de Investigaciones Penales se activan y proceden a ejecutar las primeras labores de inteligencia, que en estos casos comienzan con las labores de patrullaje, dando como resultado una vez de percatarse que el vehículo visualizado tenía las misma características de la información suministrada de la Central Policial, con respecto a la denuncia del robo de vehículo, efectuando en el mismo acto la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, es obvio que tienen que tomar las previsiones pertinentes para asegurar y custodiar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produce el hecho punible y así individualizar y asegurar para el proceso, los distintos aspectos que posibiliten determinar los hechos o el hecho a que se refiere la imputación, teniendo en cuenta como norte de su actuación profesional preservar los derechos y garantías que el Estado ha impuesto en aras de resguardar a sus ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho, por lo concluye quienes aquí deciden, que el referido Órgano Policial al realizar el procedimiento que dio origen al hecho punible por el cual se lleva la presente causa, lo hicieron ajustado a derecho, en resguardo del articulando 202 del Código Penal Adjetivo.
Es preciso observar lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador patrio estampó la prohibición de dar valor alguno a aquellas pruebas o evidencias que hayan sido obtenidas a través de un procedimiento violatorio de los Derechos Constitucionales, de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes de la República y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, y al no haber violación legal en lo actuado, y en atención a que el procedimiento empleado fue el idóneo, no da lugar a la declaración de nulidad, por contrario imperio se reafirma la validez de dicha actuación. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados ALBERTO JOSE SOTO SILVA y JESUS SILVA LOPEZ, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1064-05 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Presentación de Imputados de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA FARIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR

LOS JUECES PROFESIONALES,

. SELENE MORAN RODRIGUEZ ISABEL HERNANDEZ CALDERA
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 236-05.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2806-05
IHC/afv.--