REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º


CAUSA N° 2Aa-2731-05


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON


Se recibió la causa en fecha 02-08-2005, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, en contra de la ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez (S) del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6M-091-04, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2005, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente incidencia, así como las pruebas ofrecidas, y declaró abierto el lapso para su evacuación; respecto al ofrecimiento de pruebas realizada por la parte recusante, Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, referida a las testimoniales de los ciudadanos Miguel Angel Gonzalez, Juez Rector, El Jefe del Alguacilazgo, Abogados Ender Sarcos y Domingo Alvarado y el imputado Edgar Reyes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; fijando para practicar (evacuar) las pruebas admitidas, el día Lunes 08 de Agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana. Acto que no se llevó a cabo en el día y hora fijado, por la incomparecencia de la parte recusante y los testigos por dicha parte ofrecidos, salvo el imputado Edgar Reyes, observándose la inasistencia de la parte recusada, Dra. Catrina López Fuenmayor, en su carácter de Juez (S) Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero la cual justificó su inasistencia, por cuanto se encontraba realizando juicio seguido en contra de los acusados Deivis Soto, Yean León y Jhoan Garcia, tal como consta del oficio N° 1331-05, de fecha 08-08-2005, remitido a esta Alzada.

Este Tribunal Colegiado, en virtud de la brevedad del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar de la audiencia mediante Boleta de Notificación que le fue presentada el día 05-08-05, a las 10:30 horas de la mañana. Por otro lado, este Tribunal Colegiado dio un lapso de espera de media hora con el objeto de darle tiempo a las partes para llevar a efecto el acto.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusante, Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

“ (Omissis) En virtud de que esta defensa presentó Denuncia en contra de la Juez Profesional Dra. CATRINA LOPEZ, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo presentó incidencia de Recusación en contra de la Juez de este Tribunal, la cual se encuentra admitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y en donde se encuentra fijada Audiencia Oral para devatir (sic) los fundamentos de los mismos y por cuanto esta defensa le solicito a la Juez Profesional Dra. Catrina López, que se inhibiera en la presente causa., y la misma insiste en seguir conociendo de la misma, y en virtud de que para el día de mañana se encuentra fijado el juicio en presente causa y la juez de este Tribunal va a pretender realizar el debate oral y público que se encuentra fijado en esta causa, y por cuanto esta defensa considera que mi defendido tiene derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, y la conducta y el interés de la Juez de este Tribunal demostrada en seguir conociendo la presente causa a pesar de los hechos expuestos, esta defensa de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a presentar incidencia de Recusación en contra de la Juez de este Tribunal, ya que tengo motivos graves denunciados en contra de la misma, en la causa de Fran Diaz, Joel Morales y Humberto Pineda, que afecta su imparcialidad, en cualquier acto que realize (sic) en esta causa, y más aún en el juicio oral y publico fijado para el día de mañana 27-07-2005. Por tal motivo solicito a la juez profesional de este despacho se inhiba de seguir conociendo en la presente causa (…).”


Por otra parte la Abogada Leslis Moronta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de Defensora del acusado Edgar Reyes Trejo, identificado en actas, consigna en fecha 29 de Julio de 2005, por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, escrito de ratificación de Incidencia de Recusación, en la cual solicita se admita la recusación presentada y ratificada en ese acto, y se ordene la realización de una audiencia oral, y por último ofrece las testimoniales de los ciudadanos 1.- Miguel Angel González Báez, 2.- El Jefe del Alguacilazgo, 3.- Ender Sarcos, Abogado en ejercicio, 4.- Domingo Alvarado, Abogado en ejercicio, y 5.- Edgar Reyes Trejo.

II
INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez (S) Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis) Rechazo todas y cada una de las imputaciones de la defensora recusante por ser estas audaces e incuestionablemente temerarias, demostrativa de dilaciones indebidas durante el desarrollo y preparación del juicio oral y público dimensiones procesales de su obrar como defensora y como profesional del derecho. En tal sentido evidencia esta Juzgadora que no se encuentra dentro de las causales antes señaladas, para que proceda la recusación solicitada por la defensa, ya que de la circunstancia de haber consignado una denuncia en mi contra, recepcionada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no considero que se vea afectada mi imparcialidad, por cuanto la misma no ha sido declarada con lugar, ni he sido notificada de ello, y en caso de que así fuere, mi función como Juez es de administrar justicia, con un comportamiento basado en la ética profesional y el respeto a las partes que se encuentren involucradas en los asuntos que se ventilen en el Tribunal que presido como Juez suplente; independientemente de las denuncias que hubieren en mi contra. Razón por ello, es por lo que solicito de la Sala dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que, Declare Sin Lugar la recusación propuesta por la ABOG. LESLY MORONTA, por infundada e improcedente, al no ajustarse los hechos y motivos involucrados a la Causal de recusación previsto en el Ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”.



III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

“…Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante…”.

El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

“…La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“…La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”


La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“..Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia…”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”


Siendo la Recusación “... una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales…” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha evidenciado por esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por la ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, que la recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenidas en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, todo el escrito recusatorio, está referido a la supuesta conducta desplegada por la Juez (S) Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haberla denunciado con anterioridad por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, del Informe rendido por la Juez recusada se evidencia que la misma afirma que no se encuentra incursa en causal alguna de recusación, puesto que la formulación de denuncia ante organismos disciplinarios no implica una causal de recusación o inhibición.

Considerados los alegatos de la recusante y la recusada y confrontados con la Ley adjetiva y los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales supra citados, los miembros integrantes de este Órgano Colegiado concluyen, reiterando el que ha sido su criterio en el sentido de que la interposición de denuncia ante organismos de carácter disciplinario como lo son la Inspectoria General de Tribunales y al Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ningún modo pueden ser encuadradas en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como conducta que sea causa de inhibición o recusación, y sólo procedería la inhibición o recusación en caso de que dicha denuncia se transforme en acusación y esta sea declarada con lugar condenado desde el punto de vista disciplinario al funcionario denunciado, lo cual en ningún modo ha ocurrido en el caso sub-examine, por lo que en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con base a los planteamientos anteriormente expuestos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, en contra de la ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez (S) del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6M-091-04, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no encontrarse incursa la Juez recusada, en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal continuará conociendo del proceso instaurado.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del acusado EDGAR ALEXANDER REYES TREJO, en contra de la ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, en su carácter de Juez (S) del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6M-091-04, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no encontrarse incursa la Juez recusada, en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal continuará conociendo del proceso instaurado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala (E)/Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Juez de Apelaciones Juez de Apelación (E)


LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 238-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 316 y 317-05, remitiendo junto con la Boleta N° 316-05 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 761-05 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO