REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de Agosto de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa2712-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Se recibió en fecha 12 de Julio del presente año, de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el Abogado en ejercicio RICHARD PAÚL LINARES (INPRE N° 93.634) obrando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.863.388, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos y Homicidio, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCIA GONZÁLEZ y FEDERICO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 22 de Junio de 2005.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto lo siguiente:
Amparado en los artículos 22, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, interpone el presente amparo constitucional contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de nulidad absoluta del acto de presentación de imputados, del auto en el que se ordena convocar a la audiencia preliminar, del auto de fecha 23 de Febrero de 2005 en el que niega la práctica de pruebas, y del acto de audiencia de prueba anticipada de fecha 22 de Junio de 2004, por causarle la indefensión a su defendido, atentando contra el debido proceso, el derecho a la defensa de su defendido, así como la garantía de obtener una oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículo 49.1 y 51 de nuestra Carta Magna.
Señala el profesional del Derecho, que en fecha 01 de Febrero de 2004, fue aperturada una investigación en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Actos Lascivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos (niños) FRANCIA GONZÁLEZ y FEDERICO GONZÁLEZ, siendo detenido el mismo, para ser investigado por tales hechos, y posteriormente en fecha 01 de Marzo de 2004, la representación Fiscal solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una prórroga de quince (15) días para realizar una prueba de ADN en unas evidencias recolectadas para esclarecer los homicidios de los prenombrados ciudadanos, para de esa manera poder presentar un acto conclusivo, evidenciándose del acta de audiencia de prórroga, que su defendido estuvo detenido desde el 04 de Febrero de 2004, hasta el 20 de Marzo de 2005.
Continúa señalando el accionante que en fecha 22 de Diciembre (sic) su defendido fue nuevamente presentado por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que le fuera dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada, siendo este acto, a criterio del profesional del Derecho antes identificado, una flagrante violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya circunstancia fue denunciada en dicha presentación, pero no fue considerado por el Juez.
De igual manera refiere, que en fecha 15 de Enero de 2005, estando dentro de la fase de investigación, solicitó al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copias certificadas del expediente de investigación seguido en contra de su defendido, relacionada con el Homicidio de los hermanos González, por lo que el prenombrado Juzgado ofició a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de que remitiera el expediente, y hasta la fecha ha sido imposible obtener una copia certificada del mismo, lo que atenta contra el derecho a la defensa de su representado, toda vez que se pretende hacer la audiencia preliminar sin haber podido obtener las copias solicitadas.
Por otro lado, refiere que el día 31 de Enero de 2005, le solicitó al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección judicial en la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, y que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, por lo que solicita la nulidad absoluta del auto que niega la realización de pruebas, de fecha 23 de Febrero de 2005, (sic) pues dicha negativa atenta contra el derecho a la defensa de su defendido.
Destaca el profesional del Derecho en ejercicio, que en fecha 22 de Junio de 2004, su defendido se presentó por ante el Tribunal Sexto de Control, preguntando para qué había sido solicitado, y se le informó que era para tomarle una muestra de sangre, por lo que el mismo señaló que su Abogado RICHARD LINARES no se encontraba presente, y que ese era el Abogado que él había nombrado, manifestándole el Juez y la Fiscal (sic) que eso no era problema, que le nombrarían un defensor público, y de manera ilegal y contra la voluntad de su representado el Tribunal procedió a sustituirlo como defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, por una defensora pública, sin que su defendido revocara a su Abogado de confianza, violentándose lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125, numeral 3, 142, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que en fecha 26 de Febrero de 2004, se dio inicio a la elaboración de una experticia de ADN sobre unos objetos colectados en la investigación, y en dicha experticia se puede observar que desde el día 26 de Febrero hasta el 19 de Octubre de 2004, se realizaron según el informe de experticia, varias experticias (sic) sin estar designada y juramentada la licenciada LISBETH BORJAS FUENTES por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir, que no existe constancia de que la misma se haya juramentado, y aceptado el cargo, por lo cual esas pruebas son nulas de nulidad absoluta.
Finalmente, solicita que se admita la acción de amparo incoada, se decrete con lugar la acción de amparo interpuesta y se declare la nulidad absoluta del acta de presentación de imputados de fecha 22 de Diciembre de 2004, del auto que ordena convocar la audiencia preliminar en la presente causa, del auto en el que niega la realización de pruebas, de fecha 23 de Febrero de 2005, y del acta y audiencia de prueba anticipada de experticia de ADN, de fecha 22 de Junio de 2004.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fín de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN AL PUNTO PREVIO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Respecto a lo alegado como punto previo por el quejoso, sobre lo que consideró como admisibilidad parcial de la acción de amparo por él interpuesta, esta Sala N° 2 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar sentado que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de amparo aparece perfectamente establecido que el juez constitucional está facultado para determinar del escrito contentivo de la acción de amparo, cuales son las garantías constitucionales que considera han sido violentadas, y en el caso de autos, aparece meridianamente claro para esta Sala que el quejoso denuncia como violatorio el escrito de fecha, 22 de Junio de 2005, emanado del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual contiene la solicitud de nulidad de la presentación del detenido de fecha, 22-12-04, así como también la solicitud de nulidad del auto de apertura a la fase intermedia y la orden de convocar a la audiencia preliminar, e igualmente la solicitud de nulidad del auto que niega la realización de pruebas de fecha, 23-02-05 y también la nulidad del acta y audiencia de prueba anticipada de fecha, 22-06-04; RAZÓN POR LA CUAL, PROCEDIÓ ESTA Sala a admitir el referido amparo en virtud de la omisión de pronunciamiento, la cual aparece estrictamente vinculada con las nulidades que pretende el quejoso sean decididas por esta Sala.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en fecha 12 de Julio de 2005, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de este mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual establece que el momento para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado RICHARD LINARES, en su carácter de defensor del acusado LUIS ALBERTO GIL, era en el acto de celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado procedió a notificar por medio de boleta al Abogado defensor RICHARD LINARES, en fecha 13 de Julio del año en curso, para que compareciera por ante esta Sala, a los fines subsanar la omisión del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 19 ejusdem.
Subsanada la omisión señalada, este Tribunal Colegiado admite la presente acción de amparo, en fecha 20 de Julio de 2005, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000, se ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, igualmente al presunto agraviante órgano subjetivo encargado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o en su defecto, al Juez encargado del Tribunal, así como también al Abogado RICHARD LINARES, accionante de amparo, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública a celebrarse al cuarto día calendario siguiente a la constancia en autos de la última notificación o citación de cualquiera de las personas a quien se ordena notificar o citar, a las 10:00 en punto de la mañana, la cual se llevó a efecto en fecha 08-08-2005.
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es, la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, entra a realizar las siguientes consideraciones:
Observa a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la presente causa, que en fecha 17 de Mayo de 2005, el Abogado RICHARD LINARES solicita por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la nulidad absoluta del acta de presentación de su defendido, ciudadano LUIS ALBERTO GIL, realizada en fecha 22 de Diciembre de 2004, del auto que niega la realización de pruebas, de fecha 23 de Febrero del presente año, y de la audiencia de prueba anticipada, de fecha 22 de Junio de 2004.
Así mismo, se evidencia de las actas que corren insertas a la presente causa, que en fecha 22 de Junio de 2005, el órgano subjetivo encargado del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la solicitud de nulidad absoluta ut supra señalada, deja establecido lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el Abog. Richard Linares, defensor del acusado LUIS ALBERTO GIL, de fecha 17-05-05, en la cual solicita la nulidad de la presentación del detenido de fecha 22-12-04, así como también el auto de apertura a la Fase Intermedia y que ordena convocar Audiencia (sic) preliminar en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público se ha negado a remitir el expediente de investigación…e igualmente la nulidad absoluta del auto que niega la realización de Pruebas de fecha 23-02-05, además solicita la nulidad del Acta y Audiencia de Prueba Anticipada de Fecha 22-06-04, y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera éste Tribunal, que la solicitud hecha por la defensa en relación a las nulidades antes descritas y por sobre todo el pronunciamiento a dicha petición; éste Juzgado considera, que si bien es cierto es éste Juzgado quien debe pronunciarse al respecto de la solicitud hecha por el Abogado Richard Linares, no es menos cierto que el momento para pronunciarse es en la celebración de la Audiencia Preliminar, puesto que es el acto procesal oportuno para decidir, tal como lo señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de la Sala)
Con respecto a la decisión antes citada, se observa que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no le da respuesta a lo solicitado por el hoy accionante, en cuanto a las nulidades absolutas alegadas, sino que dejó establecido que era en la celebración de la audiencia preliminar cuando debía darle respuesta a lo peticionado, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Art. 330. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Al analizar la norma antes citada se observa, que dentro de las distintas circunstancias que debe o puede resolver el Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, una vez finalizada la misma, no se establece de forma alguna que deba pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad absoluta que hayan sido interpuestas con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, y es que en realidad no existe una norma específica que señale el momento procesal para darle respuesta a las mismas, pero por tratarse de que la solicitud fue interpuesta de forma escrita, el lapso para decidir respecto a lo peticionado por el hoy accionante, es el previsto en el artículo, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Art. 177.- El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” (negrillas de la sala)
Es decir, que el Órgano Subjetivo contra quien obra la presente acción, debió pronunciarse sobre la procedencia o no de las nulidades absolutas solicitadas, durante los tres días siguientes a la interposición de la misma, y no señalar que el momento oportuno era en la audiencia preliminar, por lo que evidencian los Jueces que conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito, incurrió en omisión de pronunciamiento, lesionando de tal manera el derecho del quejoso a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el derecho a que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ejusdem.
El autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales, …”
Respecto a la conducta por parte de los órganos jurisdiccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, según sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles de manera paciente e indefinida que el Juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del Juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales…”
Así mismo, en fecha 11 de Julio de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la misma Sala Constitucional, con ponencia del prenombrado Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:
“…tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de una situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida”. (negrillas de la Sala)
Por lo que, evidenciada como ha quedado la conducta del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no darle oportuna respuesta a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado RICHARD LINARES, en su carácter de defensor del acusado LUIS ALBERTO GIL, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ORDENAR al Órgano Subjetivo encargado del mencionado Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las nulidades absolutas solicitadas.
Esta Sala N° 2 de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de la solicitud realizada por el Abogado en Ejercicio RICHARD LINARES, con el carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, de pronunciarse sobre las nulidades de diferentes actos referidos en la decisión dictada en fecha 22-06-05, observa que la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa a esta Alzada, aparece estrechamente vinculada con la orden dada al A quo, en el sentido de emitir el pronunciamiento oportuno, y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en jurisprudencia ya citada, por lo que resulta improcedente hacer tal pronunciamiento, el cual corresponde al A quo, conforme a lo ordenado en este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado en ejercicio RICHARD PAÚL LINARES (INPRE N° 93.634) obrando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.863.388, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Actos lascivos Violentos y Homicidio, cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCIA GONZÁLEZ y FEDERICO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 22 de Junio de 2005, por haber quedado evidenciada la inexistencia de una respuesta oportuna, conforme a lo ordenado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por el accionante, y en consecuencia se ordena al Órgano Subjetivo encargado del mencionado Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse respecto a la procedencia o no de las nulidades absolutas solicitadas, de manera inmediata al recibo de las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 237-05, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA