REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Agosto de 2.005
195º y 146º

Decisión N° 236-05 Causa N° 2Aa 2695-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

En fecha 03 de Agosto de 2005, los profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.390, 10.343 y 56.915, respectivamente, obrando con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ MARIN, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.529.793, de profesión u oficio Médico Cirujano, residenciado en la calle 67, Avenida Cecilio Acosta, entre avenidas 9 y 9B, edificio Elizabeth, apartamento N° 6, en Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENINA VILLALOBOS MONTIEL; presentaron solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2005; por lo que los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:

Alegan que solicitan aclaratoria de lo establecido por la Sala en la decisión de fecha 21 de Julio del (sic) 2005, específicamente en cuanto la misma dejó establecido que:

“De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir, para quienes aquí deciden, que la calificación jurídica que se ajusta a la conducta desplegada por los profesionales de la salud, es la determinada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: “LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL”, delito éste previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal”.

Continúan y exponen que dicha aclaratoria la solicitan en virtud de que la defensa considera que el anterior pronunciamiento fue realizado por esta sala de la Corte de Apelaciones, sin tener competencia para ello, usurpando las funciones del juez de control, ya que las Cortes de Apelaciones, como ha reiterado la jurisprudencia nacional, deben limitarse a los aspectos contenidos en el recurso. Además dicho pronunciamiento viola la autonomía, facultades y competencias que el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al juez de control, que celebra la audiencia preliminar, ya que al realizarse la nueva audiencia preliminar ordenada en la decisión de la Corte de Apelaciones, el juez de control, no tendrá la autonomía, facultad y competencia para darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada por la acusación fiscal, porque ya la Corte de Apelaciones se arrogó la facultad de atribuir a los hechos la calificación jurídica, vulnerando el principio de inmediación, por no haber sido los jueces que presenciaron los alegatos orales de las partes.

Finalizan expresando, que en este sentido, no sólo la defensa técnica de los imputados, sino también el juez de control, debe conocer, si se va a realizar la audiencia preliminar con los hechos ya calificados jurídicamente, o si puede otorgar una calificación jurídica distinta a la atribuida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones; todo ello para que la defensa técnica omita los alegatos tendientes a desvirtuar la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal y la víctima, y se abstenga de hacer la solicitud de cambio de calificación jurídica y el juez de control se abstenga de dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la atribuida por la Corte de Apelaciones, y así evitar nulidades que producirían retardo al proceso.


DE LA ADMISIÓN

Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de, dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de la Sala). La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el 21-07-05, los accionantes se dan por notificados en fecha 01-08-05, y el día 03-08-05 mediante escrito presentado por los profesionales del Derecho JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO, fue solicitada la presente aclaratoria. De allí que esta Sala estime que la misma fue realizada tempestivamente. Así se declara.-

MOTIVACIÓN

Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:

En primer lugar, con respecto al alegato expresado por los profesionales del Derecho en su escrito, relativo a que la Corte de Apelaciones debe limitarse a los aspectos contenidos en el recurso, los miembros de esta Sala de Alzada, estiman pertinente aclarar que precisamente, los recursos interpuestos por la Representante de la Vindicta Pública y la víctima querellante, versaban sobre el cambio de calificación hecho por el juez de control, en base al cual procedió al decreto del sobreseimiento de la causa, denunciado para ello la errónea interpretación del Artículo 422 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 416 del mismo texto legal sustantivo, por lo que lo resuelto por esta sala se ajustó a lo solicitado y denunciado por las apelantes en sus recursos.

Por otra parte, con respecto a la calificación jurídica, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, manifestaron en la parte dispositiva que cambiaban la misma, refiriéndose específicamente, al pronunciamiento realizado por el tribunal de control, y ello obedeció a que se retrotrajo la causa al estado en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que lógico es que se produzca el mantenimiento de la calificación jurídica dictaminada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que resulta la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y así lo expresó la Sala en su decisión, tal como lo refiere la defensa en su escrito aclaratorio, adicionalmente, los miembros de esta Sala de Alzada, por ser jueces de Derecho, tienen entre sus facultades la posibilidad de determinar si la conducta desplegada se subsume en la tipificación dictaminada como lo realizó en su oportunidad la referida Sala número 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que pueden determinar la existencia de una errónea interpretación, o falta de aplicación de norma sustantivas y /o procesales.

En este orden de ideas, resulta pertinente citar a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pag 221.


“Dada la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción de los hechos en el derecho, que corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que consideran quienes aquí deciden que es indudable que la Corte de Apelaciones puede modificar de acuerdo a la determinación del hecho contenido en las actas, en cualquiera de las fases del proceso, al observar la errónea o falta de aplicación de la norma jurídica, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la causa o respecto de la autoría y responsabilidad penal del o de los acusados; no obstante también destacan los integrantes de este Órgano Colegiado que, en la presente causa, se está ante una precalificación que ya fue cuestionada por las partes en apelación ya dilucidada por otra sala de esta misma Corte de Apelaciones, y en todo caso corresponde al juez de juicio estimar si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se procesa al acusado, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que se trata de una precalificación y la determinación de que si es correcta o no será realizada si llegare el caso por el tribunal de juicio, luego del contradictorio en el debate.

Queda así realizada la aclaratoria solicitada por los profesionales del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO, sobre la decisión de fecha 21 de Julio de 2005, y tómese la misma como parte integrante de aquella. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA y RICHARD PORTILLO, procediendo con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ MARIN, respecto al fallo dictado por esta Sala el 21 de Julio de 2005, tómese la misma como parte integrante de aquel. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.236-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se libraron las correspondientes boletas Nos.312-05, 313-05, 314-05, 315-05, remitidas con oficio N° 755-05 y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.