REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Agosto de 2.005
195º y 146º

Decisión N° 234-05 Causa N° 2Aa-2732-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 03 de Agosto de 2005, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUEZ DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.265.080, asistida por el profesional del Derecho LUIS ABREU, (INPREABOGADO N° 52.996), contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2005, en la cual realizó el siguiente pronunciamiento: “En este estado el Tribunal (sic) vistas las exposiciones de las partes y el análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, observa que por cuanto de la experticia de reconocimiento y de detalle realizada sobre el vehículo ya identificado en actas y en la cual los expertos determinaron que los seriales del mismo son originales coincidiendo con el Título de Propiedad (sic) presentado por la ciudadana María Márquez, e igualmente determinaron en forma positiva los detalles alegados por el también solicitante, ciudadano Benito Labarca, por lo que esta juzgadora considera improcedente la entrega de dicho vehículo, por cuanto la referida experticia no arroja certeza a favor de cual de los solicitantes debe hacerse la entrega material del mismo, pues a juicio de esta juzgadora debe profundizarse la investigación de tal manera que permita determinar las razones por las cuales el vehículo cuestionado presenta esas particularidades de seriales originales de un vehículo, detalles materiales correspondientes según lo expuesto por el solicitante Benito Labarca y corroborado por los expertos, razón por la cual este Tribunal (sic) acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines de que continué (sic) la investigación…” .

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el caso de autos se trata de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2005, de cuyo contenido se evidencia que las partes en esa oportunidad quedaron legalmente notificadas, con lo cual se dio cumplimiento a la primera parte del artículo citado anteriormente.

Esta Alzada para resolver observa:

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las negrillas son de la Sala), En el presente caso, como ya se explicó, la recurrente quedó notificada el día 07 de Junio de 2005, y dado que el escrito de apelación es consignado en fecha 14 del mismo mes y año, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 14 de Junio de 2005, es decir, al séptimo día siguiente de dictada la decisión, y dado que el presente caso se encuentra en la fase de investigación o preparatoria, en la cual todos los días son hábiles, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es Declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ANDREA MARQUEZ DE REVEROL ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ABREU, (INPREABOGADO N° 52.996). Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea, la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA ANDREA MÁRQUEZ REVEROL, asistida por el profesional del Derecho LUIS ABREU, (INPREABOGADO N° 52.996), contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2005; al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)- Ponente


LA SECRETARIA
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 234-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

LA SECRETARIA


ABG. ARACELI ARRIETA BLANCO