REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Agosto de 2005.
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2726-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa en fecha 28 de Julio de 2005 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, en su carácter de defensor de los imputados WILSON JOSÉ NEGRON, titular de la cédula de identidad N° 17.438.266, y RICHARD WILLIANS VILLALOBOS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 17.184.726, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2005, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSEPH LEAL ALVARADO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2005, declaró admisible el recurso, al constatar que se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 447, ordinales 4° y 5° Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2005, por cuanto dictó Medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el punto denominado Del Derecho: señala que: “…la aprehensión de mis defendidos WILSON NEGRON y RICHARD VILLALOBOS, es ilegal, ya que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en los Ordinales 1° (sic) del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece las dos únicas formas de detener a una persona como lo es en virtud de una orden judicial emitida por un tribunal Competente o que sea sorprendido infraganti en la comisión de un hecho punible, y en el caso que nos ocupa no existe como prueba documental una orden judicial ordenando la aprehensión, como tampoco estamos en presencia de un delito flagrante, es decir, Ciudadanos Magistrados, tampoco se encuentran llenos los extremos de Ley establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos define lo que es un delito flagrante, estableciéndonos unos supuestos de hechos que se deben cumplir y estar presente para presumir que estamos en presencia de un delito flagrante como lo es el que se está cometiendo o acaba de cometer, que se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” Asimismo la defensa transcribe un extracto de las declaraciones de los oficiales JEFERSON CALDERA y OSCAR MEDINA, adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, según consta en el Folio dos (02) de la causa.

Manifiesta asimismo que: “…de la declaración de estos funcionarios se desprende que el vehículo denunciado por la presunta víctima se encontraba estacionada frente al Abasto El Gallo, estaba en un estado estático no estaba circulando, tampoco fueron sorprendidos mis defendidos conduciendo, detentando o poseyendo el vehículo encontrado por estos funcionarios, los funcionarios tampoco pudieron ver los tripulantes la persona o personas que se encontraban dentro de la camioneta o los que se bajaron de ella y en cuanto a la información suministrada por los moradores de que vieron a dos sujetos bajar de la camioneta, dicha información es nula de pleno derecho por cuanto no existe prueba alguna que en realidad demuestre que existen moradores, ya que no se encuentran identificados plenamente con nombre y apellidos y número de cédula que corrobore lo dicho por los funcionarios y lo que no consta en las actas no existe en el mundo del derecho…”

Por último alega la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción serios que hagan presumir que sus defendidos son los autores o partícipes del delito que le imputa la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y que tampoco existe peligro de fuga, ya que tienen su domicilio en el Estado Zulia.

En el punto denominado PETITORIO, solicita se declare la nulidad absoluta de la aprehensión y de las actas policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violó con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y el encabezado del artículo 49 en su Ordinal 2 ambos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y se decrete la libertad plena a sus defendidos.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “…si bien es cierto no se encuentra literalmente plasmado en el acta policial que los funcionarios actuantes “persiguieron a los imputados”, esto se evidencia por el hecho de que los mismos iniciaron su búsqueda, al igual que la víctima, y los imputados al percatarse de dicha acción descendieron del vehículo ingresando el imputado RICHARD VILLALOBOS ARAUJO, a una pieza adyacente a la vivienda de la ciudadana YAMILET MARTINEZ, no sin antes amenazarla para que no informara a la policía, lo que hace evidente que el imputado RICHARD VILLALOBOS ARAUJO, se había percatado que estaba siendo perseguido por las autoridades, mientras que WILSON JOSE NEGRON, intentó huir y fue aprehendido en la vía pública; por lo que no puede afirmar el recurrente que sus defendidos no se vieron perseguidos por la autoridad policial, y en este caso por la víctima, circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los mismos, es decir en flagrancia, según la definición de ésta prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sostiene que: “…los requisitos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran acreditados en actas, ya que existe la comisión de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; además de ello, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados RICHARD WILLIAMS VILLALOBOS ARAUJO y WILSON JOSE NEGRON, cometieron el delito que se investiga, por cuanto se evidencia de actas que los mismos fueron aprehendidos al descender del vehículo del cual despojaron a la víctima; e igualmente existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, ya que el simple hecho de manifestar la defensa que los imputados RICHARD VILLALOBOS ARAUJO y WILSON JOSE NEGRON, tienen su domicilio en el estado zulia (sic) ello no constituye mayor arraigo, ni su disposición de comparecer a los subsiguientes actos del proceso penal…”

Por otra parte arguye el Ministerio Público: que: “…es improcedente a todas luces la declaratoria de nulidad de las actas policiales, ya que solo son nulos o anulables los “actos” y no las “actas”, según lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último solicita la Representante Fiscal, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, defensor de los imputados RICHARD VILLALOBOS ARAUJO y WILSON JOSÉ NEGRON, y se confirme la decisión recurrida, de fecha 09-07-05, mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados antes mencionados.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 08-07-2005, emanada del Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial Segundo (PR), N° 3539, JEFERSON CALDERA, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“(Omissis) siendo las 11:00 horas del día de este mismo día, Mes y año en curso, para el momento en que me encontraba de servicio de patrullaje en compañía del OFICIAL (PR) OSCAR MEDINA, Credencial 2864, en las Unidades M-244, M-083, durante el recorrido por el sector Torito Fernández, recibimos reporte vía radio de CECOM, informando que a un ciudadano le habían despojado de Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Camioneta C-10, de Color Azul y Plata, Placas 01G-May, en el sector La Floresta, por lo que en la avenida principal del Barrio Torito Fernández, específicamente frente al Abasto El Gallo, notamos un vehículo con características similares y varios moradores de esta comunidad nos informaron que del vehículo habían bajado dos ciudadanos y que los mismos habían huido a pie por una de las calles anexas, de inmediato iniciamos el seguimiento de los ciudadanos pero a los pocos metros los vecinos nos señalaron que uno de ellos se había introducido en una vivienda de latas de zinc, en efecto así fue al ingresar en el patio de la vivienda y dicho ciudadano al notar la presencia policial salió y depuso de su actitud, seguidamente y según lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, le fue practicada un (sic) inspección corporal no encontrando nada de interés criminalístico, en esta vivienda se encontraba la ciudadana; Yamilet Martínez de 27 años de edad, V-13.283-526, propietaria del inmueble a quien se le tomo Acta de Entrevista la cual se anexa a la presente acta, al cruzar la calle siguiente iba el otro ciudadano corriendo, quienes al imponerle del motivo de nuestra presencia y del hecho que se les imputada, no alegaron nada en su defensa, por lo que quedaron identificados en el sitio como 1:- RICHARD WILLIANS VILLALOBOS ARAUJO, de 20 años de edad, V-17.184.726, reside en el Barrio Calendario, calle 01, Casa 1C—28; y 02 WILSON JOSE NEGRON, de 23 años de edad, indocumentado, reside en el Barrio La Rinconada, frente al Abasto Unión (Omissis)”.

Observa la Sala que el recurrente, fundamenta su Motivo del Recurso, manifestando que no existen elementos de convicción como para haberle decretado a su defendido medida preventiva de privación de libertad, prevista en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación del ordinal 1° del artículo 44 y el encabezado del artículo 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es:

Según el autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas …” (p. 18) (negrillas de la Sala).

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos, Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial Segundo (PR), N° 3539, JEFERSON CALDERA, en compañía del Oficial (PR) OSCAR MEDINA, credencial N° 2864, donde resultaron detenidos los ciudadanos RICHARD WILLIANS VILLALOBOS ARAUJO y WILSON JOSÉ NEGRON.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSEPH LEAL ALVARADO; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios del Departamento Policial Raúl Leoni-Carracciolo Parra Pérez, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual el funcionario Oficial Segundo (PR), N° 3539, JEFERSON CALDERA, en compañía del Oficial (PR) OSCAR MEDINA, credencial N° 2864, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado, así como la denuncia interpuesta por la víctima ALBERT JOSEPH LEAL ALVARADO, cuando relata lo siguiente: “…note a dos hombres que venían por la acera lo cual me llama la atención ya que no eran del sector y fue cuando me bajé porque ya mi esposa venía saliendo y mi dio temor irme y fuesen a meterse en mi casa, pero cuando yo me bajé ya los tenía encima apuntándome con un revolver cada uno, y me obligaron a entregarles mi camioneta Chevrolet C-10, Azul y Plata, Placas 01G-MAY, y huyeron…”; con el acta de entrevista realizada a la ciudadana YAMILET MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó “…cuando de repente sentí un ruido y vi un hombre flaco Alto y se metió en una pieza de lata blanco fuera de mi casa y me dijo que me callara y no le fuera a decir (sic) nada a los policía donde estaba por que me jodia…”; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta policial lo siguiente: “…que del vehículo habían bajado dos ciudadanos y que los mismos habían huido a pie por una de las calles anexas…”; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por los imputados RICHARD WILLIANS VILLALOBOS ARAUJO y WILSON JOSÉ NEGRON, identificados en actas, toda vez, que se dieron a la fuga dejando el vehículo estacionado, y siendo detenidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho; es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar esta denuncia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Defensor Privado, en su carácter de defensor de los imputados RICHARD VILLALOBOS ARAUJO y WILSON JOSÉ NEGRON, identificados en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2005, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSEPH LEAL ALVARADO; y en tal razón, se debe declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo afirma el recurrente, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a su defendido, en consecuencia, se declara sin Lugar este motivo del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, Defensor Privado, en su carácter de defensor de los imputados RICHARD VILLALOBOS ARAUJO y WILSON JOSÉ NEGRON, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.184.726 y 17.438.266, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2005, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye le presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSEPH LEAL ALVARADO; en tal razón, lo procedente en derecho es declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a su defendido, en consecuencia, se declara sin Lugar el recurso de apelación; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
JUEZ PRESIDENTE (E)/ PONENTE.



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION




LA SECRETARIA,

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 233-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.