REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 05 de Agosto de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2677-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se recibió la presente causa, en fecha 26-04-2005, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de Junio de 2005, por los ciudadanos MARISELA CAMPOS DE PEDREAÑEZ y AUER BARRETO COLON, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.866 y 43.480, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE GRATEROL RALL, titular de la cédula de identidad Nro. 17.150.902, fundamentando la referida acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por la ciudadana Abogada ARACELIS PACHECO BRACHO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
De conformidad con el procedimiento previsto para la Acción de Amparo Constitucional, la Sala procedió a la fijación de la audiencia constitucional la cual se verificó el día viernes 05 de Agosto de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la Abogada CARMEN TELLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, los Abogados AUER BARRETO y MARISELA CAMPOS DE PEDREAÑEZ, accionantes en amparo, el ciudadano LUIS ENRIQUE GRATEROL RALL, y del órgano subjetivo del Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Dra. ARACELIS PACHECO BRACHO.
Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Los quejosos narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, las cuales consistieron en lo siguiente:
Establecen en la PRIMERA DENUNCIA: Que los funcionarios actuantes violentaros el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ingresar al recinto sin tener orden de allanamiento, sin testigos, y que su defendido no fue perseguido por los funcionarios en ningún momento .
Asimismo, en la SEGUNDA DENUNCIA, manifiestan: Que en el acta de incautación de droga habían dos (02) porciones, 24 cebollitas y 24 pitillos, pero al momento de evacuar la experticia como prueba anticipada, se dejó constancia que solamente entregaron una (01) porción, 24 bolsitas y 24 pitillos. Por lo que, se infiere -según los quejosos- que se rompió con la cadena de custodia -, creando así la nulidad de la experticia.
Señalan en la TERCERA DENUNCIA, que: “…la representación fiscal, violentó el artículo 281 del C.O.P.P.(sic), y por ende el derecho de defensa así como el debido proceso, al no hacer constar en su escrito de acusación elementos de convicción que exculpan a nuestro defendido, tales como actas de entrevistas y de ampliación tomadas por ante la Fiscalía en fecha posterior a el acto de presentación…Tanto los funcionarios del allanamiento como los delegados para el traslado de la droga, como la representación fiscal, actuaron en contra de la Constitución, y por tanto violentando el debido proceso, establecido en el artículo 49 de dicha Constitución…”
Sostienen los quejosos que se violentó el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo transcriben textualmente.
Alegan que solicitaron las nulidades del procedimiento del allanamiento sin orden judicial, rompimiento de la cadena de custodia de la droga y de la experticia, y violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dichas peticiones fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A-quo, violentado así el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los quejosos transcriben extractos del acta de la audiencia preliminar, y realizan breves comentarios acontecidos en dicha audiencia.
Arguyen los quejosos que: “…la juzgadora A-quo, no analizó la violación del artículo 281 del C.O.P.P.(sic), desequilibrando el derecho de defensa y por ende el derecho y principio y garantía como lo es el debido proceso….También desaplicó el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Tampoco aplicó el artículo 25 ejusdem…”
Narran que: “…en definitiva y por todo lo antes explanado, las actuaciones de los funcionarios de policía, así como la de la representación fiscal, violentaron los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, al violar normas y garantías fundamentales, hacen de dichos procedimientos nulos y por ende dicha acusación también es nula, por cuanto está fundada o basad en pruebas ilícitas…”
Refieren que: “…de tal manera que al no declarar la nulidad pedida por la defensa, trae como consecuencia que se siga violando el derecho y garantí constitucional como lo es el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, enervando con la declaratoria sin lugar, por parte del Tribunal Tercero de Control extensión Cabimas, el goce y ejercicio pleno de derechos y garantías constitucionales a favor de nuestro defendido LUIS ENRIQUE GRATEROL RALL…”
Los accionantes realizan indicación de pruebas para comprobar las denuncias por ellos realizadas las cuales están descritas en el escrito interpuesto.
En el punto denominado PETITORIO, solicitan se admita la presente acción de amparo, conforme a derecho, y como medida cautelar, a fin de hacer cesar las violaciones actuales de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se pronuncie sobre la suspensión del juicio oral y público, hasta la definitiva de la presente acción de amparo, por último solicitan se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
En fecha 10-06-2005, este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional declaró la admisibilidad de la Acción de Amparo y fijó audiencia Constitucional que se llevó a efecto en fecha 05-08-2005
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional en esta misma fecha, observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (subrayado nuestro).
El artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía de aquél que decidió la causa que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la Acción de Amparo Constitucional que requiere de la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Los accionantes pretenden con la presente acción de amparo restituir una prersunta situación jurídica infringida por cuanto los funcionarios violentaron el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Los accionantes de amparo pretenden con la presente acción extraordinaria de amparo, impugnar lo decidido por cuanto consideran que el procedimiento realizado por los funcionarios es írrito y en consecuencia presuntamente, se rompió con la cadena de custodia, lo que vicia de nulidad la experticia realizada.
Tercero: Los accionantes en amparo denuncian la violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como también se violentó el artículo 25 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo ello se colige que se accionó en amparo contra decisión judicial para traer a conocimiento de esta Sala, las presuntas violaciones de garantías constitucionales, que se dicen cometidas por órganos distintos al que se señala como agraviante, pretendiendo convertir con tal práctica la acción autónoma de amparo en un sustituto de la vía ordinaria, en aquellos casos en los cuales la Ley determina la inimpugnabilidad de las decisiones, como en el caso de marras sucedió al no tener apelación la declaratoria Sin Lugar de las Nulidades solicitadas en la Audiencia preliminar por la defensa.
Sin embargo, hizo revisión esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa remisión por parte de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, a efectos videndi, por solicitud hecha por este órgano colegiado de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, de la investigación fiscal, y se observa que ciertamente la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la audiencia preliminar declaró Sin Lugar las Nulidades solicitadas por la defensa en ese acto.
Igualmente se observa, que tal decisión se encuentra debidamente motivada, y de las actas procesales de la investigación se evidencia que respecto de la denuncia de haberse violentado el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal afirmación carece de asidero fáctico y jurídico, en razón, que del acta policial se constata que se actuó ajustado a las disposiciones y excepciones de los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, mal puede hablarse de que se haya violentado la garantía de inviolabilidad del hogar domestico, toda vez, que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en virtud de la comisión flagrante de un hecho punible. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto se refiere a la presunta violación del debido proceso como consecuencia de haberse roto la cadena de custodia, de la Sustancia incautada, cabe destacar que de la misma investigación se observa que lo único irregular que en ese sentido existe es un claro error material en el tipeo del acta policial que recoge el allanamiento e incautación, al indicar “…localizando en el interior de la segunda habitación dos porciones de una sustancia…”; toda vez, que de todas las actas de entrevistas tomadas en la misma fecha y por los mismos funcionarios a los testigos presenciales de la incautación así como a la concubina y cuñado del imputado todos señalaron que
, lo cual es coincidente con la porción de droga peritada como “muestra A” , en tal virtud, resulta claro que no se violentó de forma alguna la cadena de custodia de la referida sustancia, en consecuencia, fue correcta la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, atacada hoy por vía de amparo, y debe ser declarada Sin Lugar la Acción de Amparo por tal denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, respecto de la denuncia de violación del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe traer a colación lo señalado por la sala Constitucional en fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la cual dice:
“ORBITER DICTUM
La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivan la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa del debido proceso.
Sin embargo, observa la Sala que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, sino que se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y, en especial, a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior, contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional…”
De la jurisprudencia transcrita, resulta evidente la improcedencia de la acción de amparo en cuanto respecta a esta denuncia, toda vez que se intenta en contra de presuntas violaciones de procedimientos o normas legales, y no estrictamente constitucionales, amen, de que si la defensa estimó que alguna diligencia solicitada al Ministerio público no fue practicada en fase de investigación, perfectamente podía haberlas ofrecido como medios de prueba a evacuarse en la fase de juicio, para su mejor ejercicio de la defensa, ejercicio que fue garantizado por la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al admitir todos los medios de prueba ofertados por la defensa para el juicio oral y público; en tal virtud, debe ser declarado Sin Lugar la acción de amparo en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en razón de los señalamientos realizados por este Tribunal, actuando en sede Constitucional, resulta procedente concluir que acertadamente la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando dentro de su competencia decidió negar las respectivas solicitudes de Nulidad, que pretendió la defensa utilizar como fundamento de una presunta violación de garantías constitucionales por parte del órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, puesto que en criterio de quienes aquí deciden, tales nulidades resultaban y resultan inexistentes, amen de que habiendo sido resueltas por el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, resultaban inimpugnables por vía de apelación, y no debieron en todo caso ser atacadas mediante la presente Acción de Amparo, que en conclusión, revisada y analizada como ha sido consideran quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados en ejercicio MARISELA CAMPOS DE PEDREAÑEZ y AUER BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.866 y 43.480, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representante Judicial y Defensor del acusado LUIS ENRIQUE GRATEROL RALL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Mayo de 2005, se encuentra ajustada a derecho; al no existir vicio alguno que provoque la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los Abogados en ejercicio MARISELA CAMPOS DE PEDREAÑEZ y AUER BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.866 y 43.480, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Defensor del acusado LUIS ENRIQUE GRATEROL RALL, titular de la cédula de identidad N° 17.150.902, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estar ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Mayo de 2005, ordenado se prosiga con la causa penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)/PONENTE
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación(E) Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 235-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.