REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Agosto de 2005
195º y 146º

Causa N° 2Aa-2729-05 Decisión N° 232-05


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa, en fecha 02-08-05, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez Silvia Carroz de Pulgar.

En fecha 03-08-05, la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), planteó inhibición, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2Aa.2729-05, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, en su carácter de defensor del imputado OSMAN ENRIQUE URRIBARRI QUINTERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe:

“(Omissis) me INHIBO de conocer la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2Aa-2729-05, contentiva de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, en su carácter de defensor del imputado OSMAN ENRIQUE URRIBARRI QUINTERO, venezolano, de 43 años de edad, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25 de Enero de 1960, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.714.970, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Darío Urribari y Ana Matilde de Urribarri, domiciliado en la Avenida 2, N° 18-49, en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cerca de la Comandancia de la Guardia Nacional, en virtud de que en fecha 29 de Noviembre de 2001, suscribí contrato de arrendamiento, el cual hasta la presente fecha se encuentra en vigencia, por renovación automática, con la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO, quien en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha 20 de Febrero de 2003, presentó y puso a disposición del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al ciudadano OSMAN ENRIQUE URRIBARRI QUINTERO, quien es el imputado en el presente asunto, en este sentido, al haber suscrito dicho contrato con la Fiscal actuante en la causa que se recurre, tal planteamiento se constituye en el fundamento para INHIBIRME del conocimiento del presente expediente, a los efectos de preservar la transparencia de la administración de justicia, por cuanto en mi criterio, tal circunstancia me impide entrar al conocimiento del asunto planteado, por lo que se hace procedente mi INHIBICIÓN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Así mismo consigno adjunto a la presente acta copias del referido contrato de arrendamiento de fecha 29 de Noviembre de 2005…”
I
Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

En primer lugar, los miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran pertinente expresar el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.

Igualmente, manifiestan el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), se desprende que en efecto la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 2Aa-2.729-05, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, en su carácter de defensor del imputado OSMAN ENRIQUE URRIBARRI QUINTERO, en el expediente seguido en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación.



LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 232-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 310-05, con copia certificada de la presente decisión, y se remite la presente causa constante de una pieza, contentiva de treinta y cinco (35) folios útiles y un cuaderno de incidencia constante de once (11) folios útiles a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con el Juez Profesional Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, con Oficio N° 732-05.


LA SECRETARIA,


ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.