REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Agosto de 2005
194º y 145º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 28 de Julio de 2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, actuando con el carácter de defensora de los imputados ANTONIO PÉREZ CALDERA y MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ PARTIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANTONIO URDANETA VILLASMIL; esta Sala de Alzada, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente establece en su escrito de apelación, en el punto denominado “FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA APELACION” lo siguiente:

“MOTIVO DEL RECURSO. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, por cuanto con dicha decisión se han violentado disposiciones constitucionales que han lesionado el derecho al debido proceso que les asiste a mis defendidos, lo que hace plenamente recurrible la decisión tomada por la Juez Tercero de Control…En fecha 16 de Junio de 2003, fue presentado mis defendidos (sic) ante el Juzgado Tercero de Control, por el Fiscal XIX (A) del Ministerio Público, quien solicitó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…Y en tal sentido esta Defensora solicitó la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión de mi defendido (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal (sic) en concordancia con el el (sic) artículo 47 de la Constitución de la República, ante la flagrante violación de dicha norma Constitucional, la cual constituye una garantía procesal, por cuanto el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables, y no podrán ser allanados sino mediante orden judicial…En el acto de presentación de imputados la Ciudadana Juez Tercero de Control, acuerda procedente imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en la urgencia y necesidad del caso y que se les indicó a los funcionarios a través de la llamada telefónica que debían darle oportunidad a los ciudadanos de llamar a sus abogados y que en dicho procedimiento deberían estar presentes dos testigos…Por lo que tal situación lesiona la garantía constitucional mencionada viciando consecuencialmente el acto de aprehensión en el presente asunto…En tal sentido considera esta Defensora que el remedio procesal en este asunto (sic) no es otro que declarar la libertad plena de mis defendidos…”

Observa igualmente la Sala, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, de fecha 06 de Junio de 2005, estableció en la parte motiva de la decisión recurrida, lo siguiente:

“PRIMERO: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas, observa que la detención de los ciudadanos (sic) practicada por funcionarios adscritos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas fue una detención flagrante, cumpliendo así lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la orden de allanamiento fue expedida vía telefónica…”

Del contenido del aparte ut supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta, declarando improcedente la nulidad solicitada, lo cual equivale a una declaratoria sin lugar. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (negrillas de la Sala).

Ahora bien, el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.
Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.
De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)”.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación en relación a este motivo es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Abogada ELIZABETH JOSEFINA CHIRINOS MOLERO, actuando con el carácter de defensora de los imputados ANTONIO PÉREZ CALDERA y MARIELA DEL CARMEN GÓMEZ PARTIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contra los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO ANTONIO URDANETA VILLASMIL, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Juez Ponente Juez de Apelaciones


LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 230 -05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.