REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2690-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 17-06-2005, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Profesional (S) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-08-2005, en la causa signada con el N° 2As.2690-05 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de Defensor Privado de los acusados DEIVIS CARMELO MATOS LÓPEZ y CRISTÓBAL DE JESÚS CASTRO, identificados en actas, en fecha 06-06-2005, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis)me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2As-2690-05, contentiva de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de Defensor Privado de los acusados DEIVIS CARMELO MATOS LÓPEZ y CRISTÓBAL DE JESÚS CASTRO, identificados en actas, en virtud de que en fecha 23 de Mayo de 2005, dicte decisión N° 33-05, siendo Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, en la cual subscribí conjuntamente con los ciudadanos MAGALI MORENO SIMANCAS y YOSELYN MATHEUS URDANETA, jueces Escabinos, mediante la cual “…de manera unánime: 1) CONDENA, al acusado DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.353.776, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, hijo de Manuel Enrique Matos Correa y de Elvira López, residenciado en el barrio La Estrella, avenida 10ª, casa N° 2B-143, en esta ciudad de Maracaibo; y a CRISTÓBAL DE JESÚS CASTRO PEREZ, quien es venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.915.437, hijo de Cristóbal Castro Masa y de Dalis Milena Pérez Huerta, residenciado en el barrio 07 de enero, calle 03, casa N° 08-15, sector La Concepción, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, a la penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Roberto Torres. En este sentido, al haber emitido opinión con relación a la causa que se recurre, es circunstancia esta que sirve de base para INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, a los efectos de preservar la transparencia de la administración de justicia y que en mi criterio me impiden en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado, por lo que se hace procedente mi INHIBICIÓN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem (Omissis)”.
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa:
Quienes suscriben la presente decisión, como miembros de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas, en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional (S) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Profesional (S) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2AS-2.690-05, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de Defensor Privado de los acusados DEIVIS CARMELO MATOS LÓPEZ y CRISTÓBAL DE JESÚS CASTRO, identificados en actas, en fecha 06-06-2005, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 229-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 309-05, con copia certificada de la presente decisión, y se remite la presente causa constante de una pieza y Doscientos Cuarenta y seis (246) folios útiles y un cuaderno de incidencia constante de dieciocho (18) folios útiles a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con el Juez Profesional Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN y la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, con Oficio N° 726-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.