REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 12 de Agosto de 2005
195º y 145º
Causa N°: 2Aa-2720-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-11-49, de 54 años de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad N° 4.151.744, hijo de AMELIA ROSA CRESPO y LUIS GARCIA, residenciado en el Sector San Ramón, Calle 22, Casa N° 15-01, cerca de la Pizzería la Esquina de la Pizza.
Víctima: LEONARDO HERRERA ARENAS.
Defensa: Abogada TERESA MARTINEZ, Defensora Pública N° 56.
Representante del Ministerio Público: Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO HERRERA ARENAS.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 10 de Agosto de 2005.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
Los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen su recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
Alegan que del análisis del procedimiento policial de aprehensión, se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que hay elementos de convicción para imputarle la participación del hecho punible, al imputado de autos, como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se estableció que dichos funcionarios observaron a un ciudadano apuntando a otro con un arma de fuego, la incautación de la referida arma de fuego lanzada por el ciudadano aprehendido, las lesiones sufridas por la víctima, y la denuncia donde explica la forma en que ocurrieron los hechos, donde indica que su agresor le iba a ocasionar la muerte, así como fotografías relacionadas con el caso, y la existencia del peligro que el imputado se fuge, por la pena que pudiera llegársele a imponer, de resultar comprobada su responsabilidad en el delito ya señalado, y la obstaculización en la investigación, ya que la acción del precitado imputado, de trasladarse hasta la vivienda de la víctima, hace presumir el entorpecimiento de las actuaciones de esa Representación Fiscal.
Asimismo, la Vindicta Pública refiere en su escrito de apelación, que la decisión recurrida es inmotivada e infundada, ya que para sustituir la privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son acumulativos, razón por la cual la Juzgadora, debió determinar si esas exigencias se encontraban cubiertas, y dar cumplimiento al principio de motivación, evaluación que en el presente caso, en su criterio no se realizó, sumado al hecho que el delito imputado al ciudadano ALFREDO GARCIA, fue precalificado por la Fiscalia, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
Continúan señalando los apelantes, que el A quo, fundamentó su decisión en la falta del examen médico legal en las actas, para establecer las lesiones sufridas por la víctima, decretando al imputado de autos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando esa Representación, precalifico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que según las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales y que fueron consignadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se trasladó hasta la residencia de la víctima, propinándole golpes que le ocasionaron heridas y le manifestó claramente su intención de matarlo, apuntándolo con un arma de fuego. De igual manera expresan los recurrentes, que la norma establecida en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Adjetivo, señala fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor del hecho delictivo o ha participado en el mismo; elementos que en un sentido
literal, se entienden como una pluralidad de elementos contundentes que en forma inequívoca hagan presumir participación del justiciable en los hechos investigados, más esta interpretación literal no es una exigencia radical, que no acepta interpretación distinta en sacrificio de la justicia, y la juzgadora solo consideró en su decisión, la falta del examen médico, obviando otros elementos, como lo son, trasladarse a una propiedad privada, el arma de fuego incautada, la versión de los funcionarios actuantes y la declaración de la victima, los cuales son elementos suficientes para estimar la participación e intención del imputado de autos en los hechos que dieron lugar a este proceso, aunado al hecho que la exigencia de la norma antes señalada, no implica contundencia probatoria de participación, sino más bien presunción razonable de participación en los mismos, ya que el proceso se encuentra en la etapa investigativa, y sólo se necesita la certeza de imponer una medida de coerción suficiente, que asegure las resultas del proceso, por lo que mal podría otorgarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando en la etapa investigativa, el titular de la acción es el Ministerio Público; de esta manera, finaliza la Vindicta Pública su escrito de apelación, solicitando a esta Sala, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30-06-05, y se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO.
De la contestación del recurso
La Abogada TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ, Defensora Pública 56° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ALFREDO ANTONIO GARCÍA CRESPO, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:
Señala que los alegatos expresados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar la participación e intención de su defendido en los hechos delictivos, ya que la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica contundencia probatoria de participación, sino más bien presunción razonable por las circunstancias del hecho, y de la mínima actividad probatoria, por cuanto el proceso se encuentra en la etapa de investigación, indicando lo siguiente: “…el juez de control en el ejercicio de su jurisdiccionalidad, debe entrar a valorar, apreciar y considerar otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho que se investiga, y es por ello que el Juez consideró que al no estar incorporado en actas el resultado del Examen Médico Legal correspondiente para determinar las lesiones sufridas y poder adminicularlo a lo manifestado por la víctima” (sic). Asimismo, refiere la defensa que no comparte la apreciación de los recurrentes, en cuanto a que su defendido, tenía intención de matar a la victima, ya que de la declaración se evidencia que la víctima se le fue encima y su representado tuvo que repeler la agresión, señala además que su defendido no tenía la intención de ocasionar daños o lesiones, y que la imputación debe ser apreciada en un sentido dinámico, y analizar una serie de operaciones para llegar a tal determinación, siendo la fase preparatoria, la etapa en la cual se prepara la imputación y fundamenta la acusación, y en base a esto es que los jueces de control determinan el procedimiento a seguir, y en el presente caso se solicitó el procedimiento ordinario.
De igual manera manifiesta, que en relación a lo explanado por la Vindicta Pública, acerca de la existencia del peligro de fuga ó que el imputado de autos entorpezca la investigación, su defendido dejó constancia en el acta de presentación de tener arraigo en el país, determinado por su domicilio residencia habitual, así como sus demás datos filiatorios; y en cuanto a la pena que podría imponérsele por el delito, partiendo de la magnitud del daño causado, de la lesión al bien jurídico y al quantum de la pena, a su criterio, debe tomarse en cuenta que el presunto delito fue frustrado y puede ser susceptible a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso.
Continua alegando la defensa, que el Juez de Control en su carácter de garantista y constitucionalista, potestad que le es atribuida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe considerar y ponderar los derechos y garantías establecidos en el artículo 44 Ejusdem, el cual indica que el derecho a la libertad es la regla, y la prisión es la excepción; asimismo sugiere, que la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, está establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indican que la libertad personal, sólo podrá verse restringida en casos excepcionales, para asegurar la finalidad del proceso, y que en el presente caso, haberle otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, es procedente, por no estar demostrado en actas el peligro de fuga señalado por el Ministerio Público, ni mucho menos existir fundados elementos de convicción procesal para decretarse la privación de la libertad, haciendo mención del autor Arteaga Sánchez, en su libro la Privación Preventiva de Libertad.
Finaliza su escrito de contestación, solicitando a esta Sala, sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30-06-005. Asimismo señala que consigna constancia de residencia y de buena conducta emanada de la Asociación de Vecinos San Ramón ASOVESARA, donde se evidencia que su defendido reside en ese Municipio.
Fundamentación de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la Fiscalía 46° del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, señalando los recurrentes que en el caso de autos, se encuentra acreditada la existencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Juez A quo, debió imponerle al imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Seis (36), acta de presentación de imputado, de fecha 30 de Junio de 2005, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:
“…En consecuencia este Tribunal escuchadas como han sido las partes, este Tribunal (sic) tomando en cuenta el acta policial, cursante a los folios (sic) 02, la cual indica que el día 29 de Junio, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, fue aprehendido el Ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en la Calle 19 con Av. 12 del Barrio Sierra Maestra había un Ciudadano armado agrediendo a otro al llegar al sitio el funcionario policial fue abordado por un transeúnte quien le señaló una residencia signada con el número 12-29 ubicada en el mismo barrio, manifestando que en la misma había un ciudadano armado, por lo que el funcionario policial procedió a verificar, observando por la ventana de la vivienda a un ciudadano todo lleno de sangre y otro con un arma de fuego apuntándolo y amenazándolo de muerte, procediendo a entrar a la misma y quienes al percatarse de la presencia policial uno de ellos el cual estaba armado lanzó el arma al mueble e intentó huir, siendo restringido y arrestado, asimismo al folio 4 cursa inserta la denuncia verbal interpuesta por el Ciudadano LEONARDO HERRERA, quien entre otras cosas expone: “…yo estaba durmiendo, cuando alguien tocó a la puerta… fui abrir y un señor llamado ALFREDO GARCIA, me golpeó en la cabeza sin mediar palabras con la cacha de una escopeta recortada… cuando volví en si, este señor me iba dando una patada en la cara y otra en el abdomen, … él me seguía golpeando, fue en ese momento que llegaron unos oficiales de POLISUR… los oficiales lo detuvieron, de igual forma se encuentra inserta al folio 6 fotografías de la víctima donde se evidencia las lesiones sufridas, aun cuando de actas no exista informe médico forense donde se deje constancia el tipo de lesiones sufridas es por lo que observa quien aquí decide que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal cometido en perjuicio de LEONARDO HERRERA ARENAS; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, pero como se dijo anteriormente tomando en consideración que en actas no se encuentra inserto el Examen Medico Legal correspondiente para determinar las Lesiones sufridas por el Ciudadano LEONARDO HERRERA y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, señalan los recurrentes que de las actas se evidencia que resulta procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y no las medidas cautelares decretadas por el A quo, pero es el caso, que del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que la A quo, consideró que de las actas de investigación se acreditaba la existencia de un hecho punible, que existían fundados elementos para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, estableciendo igualmente la A quo, que como no se encuentra inserto el Examen Medico Legal correspondiente, para poder determinar las lesiones sufridas por el ciudadano LEONARDO HERRERA, y por cuanto el proceso se encuentra en la fase de investigación, consideró procedente en derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO.
En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:
“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.
Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)
Señala el citado autor, en esa misma obra, que:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”(Negrillas de la sala)
De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, cuando la A quo considera improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara medidas cautelares sustitutivas a la misma, por no encontrarse inserto el Examen Medico Legal correspondiente, para poder determinar las lesiones sufridas por el ciudadano LEONARDO HERRERA, y por cuanto el proceso se encuentra en la fase de investigación, y considerando que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso.
Por otro lado, se observa que la representación fiscal refiere en su escrito de apelación: “…que la decisión recurrida es inmotivada e infundada, ya que para sustituir la privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son acumulativos, razón por la cual la Juzgadora, debió determinar si esas exigencias se encontraban cubiertas, y dar cumplimiento al principio de motivación, evaluación que en el presente caso, en su criterio no se realizó…”
Con respecto a este alegato, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 14 de Noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien dejó establecido lo siguiente: “…si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el juez de control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral… (omissis)” (las negrillas son de la Sala)
Se observa entonces que el A quo para tomar su decisión expuso: “…existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, pero como se dijo anteriormente tomando en consideración que en actas no se encuentra inserto el Examen Medico Legal correspondiente para determinar las Lesiones sufridas por el Ciudadano LEONARDO HERRERA y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Entonces, tomando en consideración que la causa se encuentra en la fase inicial del proceso, se puede concluir que estamos en presencia de lo que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido llamada “Motivación exigua”, ya que la recurrida en uso de sus atribuciones legales si expresó los puntos que consideró suficientes para decretar las medidas cautelares sustitutivas al hoy imputado, ciudadano, LEONARDO HERRERA.
Es por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LEONARDO HERRERA ARENAS, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON
Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente Juez de Apelación
la Secretaria,
ABG. ARACELY ARRIETA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 241-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ARACELY ARRIETA