REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Agosto de 2005.
195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2610-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Se ingresó la causa, en fecha 18-04-2005 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.659, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A.; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2005, en la cual acordó 1.- LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano LUIS YRAGORRY GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 7.978,032, en representación de la Sociedad Mercantil Transporte Radira, S.A. del vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, clase: CAMIONETA, año: 2001, tipo: PICK-UP, color: BLANCO, placas: 46G-BAG, serial de carrocería: 8ZCER14R71V339860, Serial del Motor: 71V339860; y 2.- NEGAR la entrega del vehículo solicitado por la Empresa Seguros Catatumbo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-04-05, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumplía con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado dentro del lapso que prevé la ley para su interposición, y conforme a las previsiones contempladas en el mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2005, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Alega que: “…en el caso que nos ocupa, la señalada decisión al negar la entrega a mi representada del citado vehículo, le conculcó su derecho a la propiedad sobre el mismo, impidiéndole disfrutar de los atributos de este derecho como los el jus utendi (derecho de uso), jus fruendi (derecho a percibir frutos) u jus abutendi (derecho de disposición), regulados en el artículo 545 del Código Civil vigente, ocasionándole de esta manera un gravamen irreparable a mi representada, ya que, es costumbre mercantil y práctica reiterada en el mercado asegurador, como una de las operaciones que realizan las empresas de seguros recuperar la mayor cantidad de dinero posible proveniente de salvamentos, para aminorar los efectos que origina en el patrimonio de la empresa la indemnización de siniestros, en efecto, no es política de ninguna empresa de seguros y en especial la de mi representada mantener los vehículos recuperados como activos dentro del patrimonio, sino todo lo contrario, venderlos a terceras personas para así poder recuperar parte del dinero pagado al momento de indemnizar los siniestros, derecho este que se le ve cercenado a mi representada al negársele la entrega del mencionado vehículo…”

El recurrente cita jurisprudencias de fechas 13 de Agosto de 2001, y 12 de Septiembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta que: “…en el presente caso, mi representada, la C.A. Seguros Catatumbo, es propietaria del vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, uso: CARGA, serial de la carrocería: 8ZCER14R71V339860, Modelo: CHEYENNE, tipo: PICK-UP, año 2001, Serial del Motor: 71V339860, placa 62P-VAP, según se evidencia de documento debidamente autenticado (sic) Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 19 de junio de 2002, anotado con el N° 41, Tomo 25, indemnizar a su asegurada la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., quien era la anterior propietaria según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 05 de Octubre de 2001, los cuales se encuentran agregados en actas en copias y presentados ad efecyum (sic) vivendi, por lo que, con justo derecho, mi representada solicitó la entrega del mismo al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo negada la misma en decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2005, quedando de esta manera acreditada, conforme a los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcritos, la legitimidad de mi representada para interponer el presente Recurso de Apelación…”

En su punto denominado EL DERECHO VIOLADO, hace mención del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2005.

Aduce que: “…el Tribunal no tomó en consideración en su resolución los puntos que se refieren a la inspección ocular del vehículo ya mencionado, igualmente, no consideró la información suministrada por los expertos de la Guardia Nacional, cuando efectuaron llamada telefónica al sistema de comunicación de la Guardia Nacional (SICODA), en donde se les informó que el vehículo ya mencionado se encontraba solicitado mediante expediente G-No. 095652, (el cual acompaño marcado “D”) de fecha 20-02-02, Delegación Estado Zulia del C.I.C.P.C., y que tanto el SICODA, como el sistema computarizado TECH2, arrojó que el serial de carrocería original del vehículo es el 8ZCER14R71V339348, que llamaron a la oficina de post-venta de la Concesionaria CHAR¨S, C.A., y les confirmaron las características del vehículo, como el vehículo solicitado. Igualmente no tomó en consideración los documentos de propiedad indubitables y legítimos que mi representada la C.A. SEGUROS CATATUMBO consignó…”

Señala que: “…El Tribunal inobservó lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; produciendo con la resolución de fecha 10 de marzo de 2005, un gravamen irreparable cuando le negó la entrega del vehículo a mi representada, la C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues siendo de su propiedad, y además, no ser imprescindible para la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, por ante la FISCALIA DECIMOTERCERA, correspondía la devolución del vehículo, y el Tribunal Tercero de Control, negó la entrega violando expresamente el derecho de propiedad de mi representada consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

El recurrente cita los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso de apelación declare la nulidad absoluta de la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10-03-05, donde acordó negar la entrega del vehículo antes mencionado, por inobservar lo establecido en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la entrega formal en plena propiedad del vehículo ya mencionado, a su representada SEGUROS CATATUMBO. C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le causó un gravamen irreparable al patrimonio de su representada.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

El ciudadano LUIS YRAGORRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.032, asistido por el ciudadano NAYIN GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.868, titular de la cédula de identidad N° 7.675.488, da contestación al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala que: “…no toma en cuenta el profesional del derecho que corre inserto en las actas documento autenticado en el cual aparece un negocio jurídico lícito en el cual aparace como propietario el ciudadano LUIS IRAGORRY, y es de hacer notar que el mismo también es un documento indubitable, el cual posee la misma eficacia jurídica alegada por la contraparte. En cuanto a la factura original presentada a favor del quejoso, la misma es un documento mercantil privado, el cual carece de valor probatorio, a los fines de demostrar o establecer la propiedad del vehículo en cuestión…”
Manifiesta que: “…es el caso que los documentos indubitados, producidos por la contraparte, si bien es cierto, demuestran la titularidad de propiedad de un vehículo automotor con similares características, no es menos cierto, que corresponden claramente a otro vehículo y no precisamente el que nos ocupa, por las razones que se esgrimirán en el siguiente capítulo, sin embargo adelanto que los mismo no poseen correspondencia con los seriales de el vehículo retenido…”

En su punto denominado EXAMEN PERICIAL DE LOS EXPERTOS;

Sostiene que: “…del examen pericial practicado por los expertos anteriormente nombrados, encontramos con asombro lo plasmado por ellos en el informe que rinden con ocasión a informar al tribunal del estado del vehículo en cuanto a su originalidad, ya que en principio colocan que el serial original es el que corresponde al documento del ciudadano LUIS IRAGORRY, y no al titulo de propiedad que presenta la contraparte, sin embargo a través del desarrollo del informe, sorprendentemente se modifica lo dicho y se establece que los seriales son los que corresponden al documento notariado presentado por la contraparte…”

Arguye que: “… bajo esta sobra (sic) de dudas, quien aquí contesta, establece que la corroboración de la originalidad de los seriales identificatorios del vehículo, a través de los sistemas SICODA y TECH2, no son idóneos, y mucho menos veraces, simplemente en razón que la información que procede de los mismos, fue suministrada, sin que los expertos aportaran con base el contenido del serial de seguridad o F.C.O., o MUCHO MENOS CUALQUIER OTRO DEL CUAL NO SE DUDARA SU ORIGINALIDAD, ya que el primero no reactivó y los subsiguientes eran falsos…”

Indica que: “…alega el recurrente que el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, INOBSERVO el artículo 311 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservó el contenido del artículo 312 en su último aparte, pero no tomó en cuenta que de actas se evidencia que el verdadero dueño del vehículo que nos ocupa, es de imposible determinación, por cuanto los seriales identificatorios se encuentran en un estado en el cual no puede proporcionar la información necesaria a los fines de establecer la verdadera propiedad del bien mueble…”

Sostiene que: “… el mejor derecho alegado es el del ciudadano LUIS IRAGORRY, ya que a él le fue incautada la camioneta en cuestión, y ello se evidencia claramente en las actas procesales. Es de hacer notar que la Sociedad Mercantil, SEGUROS CATATUMBO, posee la costumbre o mejor dicho el uso mercantil de vender los vehículos recuperados tal y como lo hace saber el representante de tal empresa en su escrito de apelación, razón por la cual la entrega de dicho bien, significaría en pocas palabras que el mismo seguirá circulando, pero ahora, en manos de un tercero, produciéndose de esta manera un circulo vicioso, sobre un bien cuya legalidad se encuentra en entredicho, cosa distinta de entregarla bajo supervisión del Tribunal, como en efecto se hizo a través de la decisión del JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…”

En su punto denominado CONCLUSIONES hace las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: ambas partes han consignado documentos indubitados, con la diferencia que los producidos por la contraparte se refieren claramente a otro vehículo y no al que nos ocupa.
SEGUNDO: De las actas se evidencia que el mejor derecho lo posee el ciudadano LUIS YRAGORRI, ya que a él le fue incautado el bien objeto del presente proceso.
TERCERO: La experticia realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, no determinan el propietario original de vehículo que nos ocupa.
CUARTO: En ningún momento el tribunal de Control inobservó las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas, se refieren a condiciones de entregas de bienes incautados de manera celere.
QUINTO: Para el caso de ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la contraparte, se estaría colocando en manos de un tercero, produciéndose de esta manera un circulo vicioso, sobre un bien cuya legalidad se encuentra en entredicho…”

Por último en su punto denominado PETITORIO, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., y en consecuencia, mantenga incólume la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

1.-Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, de fecha 26-05-04, signado bajo el N° 6532, donde comunican al Tribunal de la Causa, que el vehículo en cuestión aparece negativo y por M.T.C., registra Negativo, inserto al folio 20 de la causa.

2.-Oficio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigido a la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-06-2004, signado bajo el N ° 1742-03. donde informa al mencionado tribunal que el vehículo es Imprescindible para la investigación, inserto al folio 21.

3.-Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDDY ANDRADE MOGOLLON, de fecha: 20-02-2002, inserta al folio 23.

4.-Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 05 de Octubre de 2001, a nombre de la empresa PRIDE INTENACIONAL, C.A., folio 25.

5.-Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 12-06-2002, a nombre del ciudadano GABRIEL ANTONIO REYES REYES.

6.-Documento de Compra-Venta, entre los ciudadanos JUAN JOSE RAMIREZ PEÑA, y Transporte Rodira, Sociedad Anónima, (TRANSRODIRA), representada por el ciudadano LUIS ERNESTO YRAGORRY GUERRA, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 03-10,2002, anotado bajo el N° 75, Tomo 45, folio 40.

7.- Experticia realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 10-03.2003, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, inserta al folio 49 y 50 de la causa, en la cual se determina lo siguiente:

“NOTA: Se procedió a establecer comunicación telefónica con el Sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA) solicitando información del serial obtenido por el Sistema Computarizado TECH 2. Nro. 8ZCER14R71V339348, donde el operador de guardia nos informó que dicho serial le corresponde a un vehículo: Marca: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 2001; COLOR: BLANCO: CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, PLACAS: 62P-VAP, y se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C, Delegación Maracaibo, Estado Zulia.
CONCLUSIONES:
1.- Que el serial de carrocería VIN esta ………..FALSA Y SUPLANTADA.
2.- Que el serial de Seguridad F.C.O, esta…….ALTERADO.
3.- Que el serial del Motor esta…………………..ALTERADO.
4.- Que el vehículo esta…………………………...SOLICITADO.

8.- Oficio emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento Nro.35, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de Marzo de 2003, signado bajo el N° 060, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo Estado Zulia, inserto al folio 52 de la causa, donde entre otras cosas establece “…El vehículo fue traslado al concesionario de servicio universal Chars Motors, ubicado en la avenida delicias con el fin de verificar la computadora que posee dicho vehículo con el sistema computarizado TECH 2, arrojando como resultado el serial original que le corresponde al vehículo arriba descrito Nro. 8ZCER14R71V339348…”

9.-Documento de traspaso que la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., le hace a la Compañía de Seguros Catatumbo, del vehículo cuyo serial es 8ZCER14R71V339348, folios 57 y 58.

10.- Documento de Compra-venta realizado entre los ciudadanos Juan José Ramírez Peña, y la Sociedad Mercantil Transporte Rodira, Sociedad Anónima (TRANSRODIRA).

11.-Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, de fecha 20-12-2004, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:
CONCLUSIONES:
1.- El vehículo presenta la chapa del tablero falsa.

2.- Serial del Motor es FALSO.

3.- El vehículo presenta la clave seguridad FCO falsa.
4.- Se observa que la pieza donde se encuentra el FCO fue sometida a una activación anterior de seriales y el área en estudio no fue debidamente conservada.
Inserta al folio 121 de la causa.

12.- Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-07-2005, signado con el N° 24-F13-1253-05, quien entre otras cosas informa a esta Sala que el vehículo No es imprescindible para la investigación.

Sobre este particular la Sala cita el libro “PRUEBAS, PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCION PENAL, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello, año 2005, dejó establecido que:

“(Omissis) Establece el Art. 10, tercer párrafo, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que:
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cuan, con fundamento en numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20, contados a partir de la solicitud…
De la transcripción anterior se desprende no solamente la supletoriedad del COPP, sino que para la aplicación de ese procedimiento deben darse los siguientes procedimientos: 1) Que el vehículo haya sido recuperado por cualquier autoridad de policía provenga de robo o hurto; 2) Que el vehículo provenga de un hurto o de un robo; 3) Que el vehículo haya sido pasado a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). 4) Que este organismo haya notificado al Ministerio Público sobre el asunto; 5)En caso de que “se presenten varias personas” reclamado el vehículo ante la policía, esta lo notificará al Ministerio Público; 6) Si la solicitud es hecha ante el FMP, este procederá conforme al siguiente punto; 6) El Ministerio Público solicitará al Juez de Control que fije una audiencia a los fines de oír a todos los sujetos. 7) La audiencia debe realizarse “dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la solicitud”. 8) Celebrada la audiencia, el tribunal de Control decidirá sobre la devolución del vehículo automotor.
Se desprende, pues, que el procedimiento especial tiene valor sólo en el caso de pretensiones o posiciones contrapuestas entre dos sujetos , ninguno de los cuales pueden ser el FMP. Esos sujetos pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. (Omissis)”.

Se evidencia al folio número Veintitrés (23) de la presente causa, la denuncia interpuesta por el ciudadano EDDY ANDRADE MOGOLLÓN, de que le fue despojado un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 2001, color: Blanco, clase: Camioneta; tipo: Pick-up: serial de carrocería: 8ZCER14R7IV339348, serial del motor: 7IV339348; Placas: 62P-VAP, que dicho vehículo se encontraba asegurado, y pertenecía a la empresa PRIDE; con el documento de traspaso que la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., le hace a la Compañía de Seguros Catatumbo, del vehículo en cuestión, inserto a los folios (57 y 58).

Así mismo, al folio ciento cincuenta (150) de la presente causa, se encuentra inserta resolución N° 367-05, en la causa N° S3C-290-04, de fecha 10 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Juez A quo, “…Acuerda 1) LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano LUIS YRAGORRI GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 7.978.032, en representación de la Sociedad Mercantil Transporte Rodira, S,A., del vehículo maraca: Chevrolet, modelo: CHEYENNE, Clase: Camioneta: Tipo: PICK UP, placas: 46G-BAG, serial de carrocería No. 8ZCER14R71V339860, color: BLANCO, serial del Motor: 71V339860, Uso: PARTICULAR, año: 2001. Y 2) SE NIEGA la entrega del vehículo solicitado por la Empresa Seguros Catatumbo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Observa la Sala, que la Juez A quo en la recurrida establece que de actas se evidencia que el vehículo solicitado por ambas partes se encuentra totalmente falsificado, por lo que se hace imposible determinar quien es el propietario del mismo, ya que el ciudadano LUIS ERNESTO YRAGORRI GUERRA, alega que el vehículo que solicita presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet; año: 2001; tipo: Pick-up; color: Blanco; clase; Camioneta; placas: 46G-BAG; serial de motor: 71V339860, serial de carrocería: 8ZCER14R1V339860, fue retenido por una supuesta adulteración de seriales, y que efectivamente existe documento de compra venta, inserto al folio 10 de la causa, que demuestra la propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODIRA, Sociedad Anónima (TRANSRODIRA), y por su parte la Compañía de Seguros Catatumbo, solicita igualmente el vehículo en cuestión, comprobando mediante documento que se encuentra inserto a los folios 57 y 58 de la causa, afirma que realizó la compra del vehículo a La Empresa PRIDE INERNATIONAL, C.A., que presenta las siguientes características: Marca: Chevrolet; año: 2001; tipo: Pick-up; Uso: Carga, color: Blanco; clase; Camioneta; placas: 62P-VAP; serial de motor: 71V339348, serial de carrocería: 8ZCER14R71V339348, en fecha: 30-05-2002, al ser indemnizada dicha empresa por la Compañía aseguradora SEGUROS CATATUMBO, por lo que no puede demostrar certeramente a quien le pertenece el vehículo acá reclamado, por cuanto existen experticias realizadas por la Guardia Nacional, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen los expertos, que el vehículo solicitado por ambas partes se encuentra totalmente adulterados y seriales falsos.

Asimismo, consta en actas, acta policial, de fecha 10 de Marzo de 2003, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) GONZALEZ POLANCO y C/2 (GN) SÁNCHEZ LEONEL, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…fuimos nombrados en comisión con el fin de trasladar el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año 2000, Placas 49B-JAC, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T11V38892, Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up: Uso: Carga; conducido por el ciudadano C/2 (GN) GONZÁLEZ POLANCO GERARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.418.477, hacia la Empresa COSECIONARIO (sic) DE SERVICIO UNIVERSAL de CHARS MOTORS, ubicada en el Sector Delicias de esta ciudad, con el fin de verificar la computadora que posee dicho vehículo con el sistema computarizado TECH 2, arrojando como resultado el serial original que le corresponde al vehículo arriba descrito Nro. 8ZCER14R71V339348…”; Ahora bien, la Juez A-quo determinó y esta Sala así lo constató, que si bien es cierto que el vehículo en cuestión es reclamado tanto por la Compañía Aseguradora como por el ciudadano LUIS ERNESTO YRAGORRI GUERRA, representante de la Empresa Transporte Rodira, y que por separado alegan la propiedad del mismo vehículo, no es menos cierto, que no se pudo demostrar la propiedad de dicho vehículo, ya que del resultado arrojado por el sistema computarizado TECH 2, indica que el serial Nro. 8ZCER14R71V339348, pertenece al vehículo marca Chevrolet; modelo Cheyenne, Clase: Camioneta; Tipo: PIck-up, placas 62P-.VAP, solicitado por el delito de robo. (negrillas de la sala).

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas se encuentra adulterado tal como se pudo evidenciar de las experticias de reconocimiento practicadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero queda claro que la parte denominada “cerebro del computador” que presenta el referido vehículo corresponde al vehículo cuya propiedad corresponde a la empresa Seguros Catatumbo, no pudiendo demostrarse con plena certeza la propiedad sobre el resto de partes que conforman el vehículo por parte de las partes (Empresas Seguros Catatumbo y Transporte Rodira c.a.) solicitantes del vehículo reclamado, del resultado de la primera y la última experticia debidamente adminiculadas, que arrojaron como resultado que el mismo tiene los seriales falsos y adulterados; y en tal virtud, esta Alzada considera que la decisión realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no fue acertada ni ajustada a derecho, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1°, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, totalmente, según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, ORDENANDO LA ENTREGA DEL CEREBRO o DE LA COMPUTADORA cuyo serial identificador es N° 8ZCER14R71V339348, a la Empresa SEGUROS Catatumbo C.A., y en consecuencia, la retención del vehículo solicitado por ambas empresas, y totalmente adulterado, el cual presenta las siguientes características CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, clase: CAMIONETA, año: 2001, tipo: PICK-UP, color: BLANCO, placas: 46G-BAG, serial de carrocería: 8ZCER14R71V339860, Serial del Motor: 71V339860; para lo cual se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la retención de dicho vehículo y su envío a una depositaria judicial, previa desincorporación del mismo, y entrega material del respectivo cerebro del computador; en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, en fecha: 10-03-2005. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 1957, bajo el N° 119, Tomo 1°, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, totalmente, según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27de Mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, ORDENANDO LA ENTREGA DEL CEREBRO o DE LA COMPUTADORA cuyo serial identificador es N° 8ZCER14R71V339348, a la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., y en consecuencia, la retención del vehículo solicitado por ambas empresas, y totalmente adulterado, el cual tiene las siguientes características CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, clase: CAMIONETA, año: 2001, tipo: PICK-UP, color: BLANCO, placas: 46G-BAG, serial de carrocería: 8ZCER14R71V339860, Serial del Motor: 71V339860; para lo cual se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente para la retención de dicho vehículo y su envío a una depositaria judicial, previa desincorporación del mismo, y entrega material del respectivo cerebro del computador; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)/Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)

LA SECRETARIA,

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 240-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron boletas de Notificación bajo los Nros. 321, 322 y 323-05, y se remitieron con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 770-05; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO